REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001604
ASUNTO : JP11-P-2010-001604
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: PEDRO SILVA
VICTIMA: ANGEL RAMON LEAL
Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 22-11-2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL RAMON LEAL titular de la Cédula de Identidad Nª 2.391.931, quien manifestó que: “…El señor PEDRO SILVA, no me ha dejado trabajar en mi parcela y lo que ha hecho es amenazarme, yo he ido con la guardia nacional y me quiso romper los planos de mi tierra en presencia de ellos, el papa me amenazo con que tiene unos hijos en Maracay….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Dicho delito prevé una pena de arresto de Quince (15) días a Treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal e igualmente el lapso legal para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, se computa el tiempo de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, vale decir, Un (01) año y seis (06) meses, a tenor de la parte infine del primer aparte del artículo 110 del Texto Sustantivo Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 22-11-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de dos ( 02) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, vale decir, Un (01) año y Seis (06) meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con la parte infine del primer aparte del artículo 110 todos del Código Penal. Razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 22-11-2003 en contra del ciudadano PEDRO SILVA por la presunta comisión del delito de AMENAZA en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON LEAL, por cuanto ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 02
ABG. LILIANA OBREGON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS C.
JP11-P-2010-001604