REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002009
ASUNTO : JP11-P-2010-002009

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: LUIS ALBERTO TOVAR
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. SARA LOPEZ MONCADA y JUAN PERNIA
VICTIMA: MARIA LLANELIA GUTIERREZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 23 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Hurtado, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3°, en concordancia con el articulo 251 numeral 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, LUIS ALBERTO TOVAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.153, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 10/02/1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador del Campo, hijo de José Carrillo y Santa María Tovar, domiciliado Barrio el Barrio San José vereda H-1, casa S/N, Frente a las casas de los Maestros, Calabozo, Estado Guárico, teléfono de la cuñada ciudadana Rudy Solórzano 0414-4867744, Quien expuso, “Yo iba llegando a esa bodega le quitaron la camioneta a la señora yo iba a comprar un aceite y Juan me pregunto que si sabía manejar yo le dije que si, entonces me montaron en la camioneta y me dijeron arranca y yo arranque y nos metimos en el 22 iba otro carro y una terios que nos venía siguiendo nos metimos en el 22, donde nos paramos y la dejamos a ella y los muchachos se bajaron y yo le deje la camioneta prendida para que ella se fuera y ella del susto no quiso manejar, y uno de los muchachos me decían que me quedara dentro y yo le dije que no, y hay llego una terios y la bajaron a ella, y el de la terio se monto conmigo y me dijo sigue que vamos vía corozopando, cuando llegamos a corozopando el se bajo en la bomba de corozopando, al bajarse el de la camioneta de en corozopando el pregunto que si yo quería a mi familia y yo le dije que si, y entonces me dijo que pasara la camioneta en la alcabala y no diga nada porque si no tu sabes lo que te va a pasar, que a delante va un carro y atrás va otro carro. Es todo.

Fue interrogado por el Ministerio Publico y la defensa.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, ejerciendo la misma el Abg. Juan Pernía, quien expuso: Después de haber leído las actas es cierto se había cometido un delito, pero hay una variación de las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que del análisis de las actas y de la declaración de mi defendido, es de presumir que de la declaración de mi defendido se puede presumir que mi defendido iba también sometido y que si no cumplía con el mandato que lo estaban obligando iban a tomar represalias en contra de él y de su Familia, sería una injusticia que mi defendido vaya a la cárcel cuando las personas que cometieron el delito están en las calle, es por lo que solicito una Medida Menos Gravosas para mi defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado Luís Alberto Tovar, cuando en fecha 19-08-2010 siendo aproximadamente las 9:25 p.m. los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Corozopando, ubicado en la carretera nacional Calabozo- San Fernando de Apure, recibieron llamada telefónica de parte del Capitán Eiry Antonio Sánchez Marcano, informando que pocos minutos antes en ese comando superior se había recibido una denuncia de parte de un ciudadano de nombre Juan Vicente Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.336, quien manifestó que su esposa había sido victima de un hecho punible en la ciudad de Calabozo, por parte de personas desconocidas quienes le robaron un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4.500, tipo Pick Up, año 2006, color plata, serial de carrocería 8XA31UJ796502929, serial de motor 1FZ0671692, placas 13R-JAF y tomando las medidas de seguridad, aproximadamente a las 11:05 p.m., observó que se aproximaba un vehiculo en dirección Calabozo-San Fernando de Apure, se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de practicar una inspección, una vez que se constató que a bordo del mismo se encontraba un ciudadano de sexo masculino, de estatura baja, de contextura delgada…..se procede a la identificación del ciudadano en mención y el mismo dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO TOVAR……..luego se procede a inspeccionar el vehiculo percatándonos que presentaba las mismas características del automotor antes descrito el cual había sido denunciado como robado….sin embargo se le solicitó a LUIS ALBERTO TOVAR, la documentación legal que ampara la legalidad del mencionado vehiculo, manifestando el ciudadano no tener ningún documento. Seguidamente, se procede a la aprehensión del ciudadano Luís Alberto Tovar por figurar como presunto autor o partícipe en la comisión de uno de los delitos de acción pública….”, todo esto lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Lovera Ortega Ulismer Omar y Sargento Segundo González Rodríguez Evelio Manuel, adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en fecha 19-08-10 practican el procedimiento antes descrito en razón de la llamada telefónica de parte del Capitán Eiry Antonio Sánchez Marcano, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, quien giró instrucciones de extremar las medidas de seguridad y reforzar los servicios en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Vicente Sánchez.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:

1.- Acta de Denuncia de fecha 19-08-2010 formulada por el ciudadano Juan Vicente Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.336. Cursante a los folios 1 y 2 de la actuación.
2.- Acta Policial de fecha 19-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Lovera Ortega Ulismer Omar y Sargento Segundo González Rodríguez Evelio Manuel, adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 4 al 6 de la actuación.
3.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2010 realizada a la ciudadana MARIA LLANELIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.877.212; cursante a los folios 13 y 14 del presente asunto.
4.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2010 realizada a la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.631; cursante a los folios 10 al 12 del presente asunto.
5.- Planilla de Revisión de Camionetas de fecha 20-08-2010, cursante al folio 17 del presente asunto.
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 20-08-2010 suscrita por el funcionario Agente Levis Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Cursante al folio 20 de la actuación.
7.- Inspección Técnica N° 1078 de fecha 20-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: BARRIO NICARAGUA/ CARRERA 05 CON CALLE 11/CALLE PRINCIPAL/VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante Al folio 21 del presente asunto.
8.- Inspección Técnica N° 1079 de fecha 20-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: PUNTO DE CONTROL FIJO/ COROZOPANDO//VÍA PÚBLICA/JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante Al folio 22 del presente asunto.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-2010, suscrita por el funcionario Agentes Levis Ceballos, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, cursante al folio 23 del presente asunto.

De las actas se evidencia que el día 19 de agosto de 2010, aproximadamente a eso de las 7:00 horas de la noche, ocurre en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos armados, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes sometieron con armas de fuego a las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ; quienes habían salido en la camioneta para la farmacia, después que compraron las medicinas, salieron nuevamente de la casa para la bodega cercana, cuando llegaron una de las ciudadanas le pide el favor a un muchacho que le dicen El Negro para que le comprara unos cigarros, después que este regresó con los cigarros, llegaron dos sujetos armados, uno de ellos diciéndole a una de las victimas que se rodara hacia el centro del asiento, montándose al vehiculo y al mismo tiempo el otro sujeto armado ordenó a la otra ciudadana que se había bajado de la camioneta que se subiera, y al muchacho que había comprado los cigarros, lo montaron en la parte de atrás del vehiculo pero al preguntarle si era familia, manifestó que no, bajándolo del mismo, siendo este quien procedió a informar lo sucedido. Luego de ello, las victimas fueron trasladadas al kilómetro 18, hacia un montarrascal, después llegaron dos vehículos con otros sujetos armados, uno era un corsa o fiat palio y el otro una terios, luego las llevaron a otro matorral, las bajaron de la camioneta y las llevaron hacia lo profundo del monte, mandándoles a quitar la ropa, dejándolas abandonadas en el lugar. Una vez denunciado el hecho y alertados lo órganos de seguridad, en el Punto de Control Fijo de Corozopando fue aprehendido el ciudadano Luís Alberto Tovar a bordo del vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4.500, tipo Pick Up, año 2006, color plata, serial de carrocería 8XA31UJ796502929, serial de motor 1FZ0671692, placas 13R-JAF, que momentos ante le fuera despojado a las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ

De tal manera que la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, se produce a poco tiempo de haber ocurriendo el hecho, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo de Corozopando, avistaron un vehiculo con las características del denunciado como robado, ordenando se estacionara a un lado de la vía para hacer el chequeo respectivo, al serle requerido los documentos del mismo, manifestó no poseerlos, resultando ser que el vehiculo en cuestión era el mismo que le había sido despojado a las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ , procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO TOVAR, plenamente identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ciertamente en las actas procesales se acredita que la noche del 19 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando ocurre en la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos armados, hoy uno de ellos plenamente identificado, donde sometieron a las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ; quienes habían salido en la camioneta para la farmacia, después que compraron las medicinas, salieron nuevamente de la casa para la bodega cercana, cuando llegaron una de las ciudadanas le pide el favor a un muchacho que le dicen El Negro para que le comprara unos cigarros, después que este regresó con los cigarros, llegaron dos sujetos armados, uno de ellos diciéndole a una de las victimas que se rodara hacia el centro del asiento, montándose al vehiculo y al mismo tiempo el otro sujeto armado ordenó a la otra ciudadana que se había bajado, que se subiera, y al muchacho que había comprado los cigarros, lo montaron en la parte de atrás del vehiculo pero al preguntarle si era familia, manifestó que no, bajándolo del mismo, siendo este quien procedió a informar lo sucedido. Luego de ello, las victimas fueron trasladadas al kilómetro 18, hacia un montarrascal, después llegaron dos vehículos con otros sujetos armados, uno era un corsa o fiat palio y el otro una terios, luego las llevaron a otro matorral, las bajaron de la camioneta y las llevaron hacia lo profundo del monte, mandándoles a quitar la ropa, dejándolas abandonadas en el lugar. Una vez denunciado el hecho y alertados lo órganos de seguridad, en el Punto de Control Fijo de Corozopando fue aprehendido el ciudadano Luís Alberto Tovar a bordo del vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser 4.500, tipo Pick Up, año 2006, color plata, serial de carrocería 8XA31UJ796502929, serial de motor 1FZ0671692, placas 13R-JAF, que momentos antes le fuera despojado a las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (19-08-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron en el momentos de estarse perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo de vehiculo automotor, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, contemplando una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, ya identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado: LUIS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.153, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 10/02/1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador del Campo, hijo de José Carrillo y Santa María Tovar, domiciliado Barrio el Barrio San José vereda H-1, casa S/N, Frente a las casas de los Maestros, Calabozo, Estado Guárico, teléfono de la cuñada ciudadana Rudy Solórzano 0414-4867744, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ , en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.153, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 10/02/1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador del Campo, hijo de José Carrillo y Santa María Tovar, domiciliado Barrio el Barrio San José vereda H-1, casa S/N, Frente a las casas de los Maestros, Calabozo, Estado Guárico, teléfono de la cuñada ciudadana Rudy Solórzano 0414-4867744, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARIA LLANELIA GUTIERREZ y YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º ,251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese.

LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS C.

ASUNTO Nº JP11-P-2010-002009