REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002010
ASUNTO : JP11-P-2010-002010

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JUNIOR VILLASANA CASTRO.
DEFENSORA PÙBLICA: ABOG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: JOSE RAMON MILANO MONTOYA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 23 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano JUNIOR VILLASANA CASTRO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Eliana Ramos y el Alguacil de Sala, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Hurtado, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JUNIOR VILLASANA CASTRO y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3°, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso al aprehendido, ciudadano, JUNIOR VILLASANA CASTRO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente pasando de seguidas a identificarlo plenamente, quedando identificado de la siguiente manera: VILLASANA CASTRO JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.102, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Margarita Villasana y Ramón Castro, domiciliado Barrio Luisa Cáceres de Arismendi calle Principal casa S/N, diagonal al Preescolar de Luisa Cáceres de Arismendi y del terminal de la busetas, Calabozo, Estado Guárico, teléfono del Primo Arturo Villasana 0426-8464010. Quien expuso, “El carro del señor si se lo quité yo, pero yo no andaba armando ni soltando tiros es mentira porque yo no cargaba armas yo me metí al vertero de basura y nadie me venían persiguiendo después llegaron los municipales y me agarraron y me dieron con la cacha de la pistola y me montaron y me metieron corriente, yo no cargaba ninguna arma.”, Es todo

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso: “ Esta defensa solicita al Tribunal se tome en consideración a los fines que se le conceda la libertad de mi defendido, aquí se le ha violado los derechos Constitucionales que mi defendido fue aprehendido a las 6:40 pm, del día 19-08-2010 y fue presentado ante este Tribunal, a las 7:30pm del día 21-08-2010, como consta el recibo de comprobante emitido por la URDD, se evidencia que se han violado normas Constitucionales habiéndoseles pasado el lapso legal a la Fiscalía para presentarlo al Tribunal, solicito la libertad de mi defendido, por otra parte, mi defendido sólo realizó gestos más no sacó ninguna arma, Solicito se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 256 del COPP, por cuanto no existe que estén llenos los extremos del artículo 250, del COPP. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó. “El llegó y me atraco, el fue. Es todo”.
Este Tribunal como PUNTO PREVIO, pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la defensora pública, Abg. Tania Urbaneja en relación a la violación del artículo 44.1 Constitucional alegado, que aun cuando no se dejó constancia en el acta levantada por la secretaria, quien aquí decide emitió pronunciamiento en la misma audiencia. Al respecto alegó la defensora pública: “Esta defensa solicita al Tribunal se tome en consideración a los fines que se le conceda la libertad de mi defendido, aquí se le ha violado los derechos Constitucionales que mi defendido fue aprehendido a las 6:40 pm, del día 19-08-2010 y fue presentado ante este Tribunal, a las 7:30pm del día 21-08-2010, como consta el recibo de comprobante emitido por la URDD, se evidencia que se han violado normas Constitucionales habiéndoseles pasado el lapso legal a la Fiscalía para presentarlo al Tribunal, solicito la libertad de mi defendido,…”

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al presente asunto se observó que corre inserto al folio 29, Comprobante de Recepción de un Documento, emitido por la URDD de esta Extensión Judicial, donde dejan constancia que en fecha 21-08-2010 siendo las 7:32 p.m. se recibió asunto constante de veintiocho (28) folios útiles presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Hurtado, presentando al imputado Villasana Castro Junior, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor y como victima el ciudadano Milano Montoya José Ramón.
Consta igualmente a los folios 01 y 02 del presente asunto, Acta Policial de fecha 19-08-2010, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:40 p.m. se dio inicio al procedimiento que nos ocupa, donde resultó aprehendido el ciudadano Villasana Castro Junior, evidenciándose que desde las 6:40 horas de la tarde del día 19-08-2010 hasta las 7:32 horas de la noche del 21-08-2010, se superó el lapso previsto en el artículo aludido para que el representante fiscal colocara a la orden de la autoridad judicial al ciudadano aprehendido en flagrancia.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“ La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Se desprende entonces del contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. Por lo tanto, al haberse presentado al ciudadano Villasana Castro Junior, ante este Tribunal en Funciones de Control, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó. De allí que, la posible lesión a los derechos del imputado al ser presentado en un lapso mayor al establecido en el referido artículo 44.1 constitucional, cesa al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional y, no se transfiere al órgano jurisdiccional, a quien corresponde determinar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público.

Es criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez presentado el Imputado por ante sede Jurisdiccional y, realizar la Audiencia de Presentación, cesa toda violación al Derecho a la Libertad, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación del imputado Junior Villasana Castro, cuando en fecha 19-08-2010 siendo aproximadamente las 6:35 p.m., el ciudadano José Ramón Milano Montoya, se trasladaba por el Barrio Los Indios en el vehiculo con el cual labora como taxi, cuando un sujeto que vestía con un jean de color azul y una camiseta de color gris le sacó la mano y le dijo que lo trasladara hasta el Barrio Elena de Chávez, el sujeto se iba a introducir en la parte trasera del vehiculo, indicándole que no y que pasara adelante, subiéndose al mismo, una vez cerca del Barrio Elena de Chávez, la victima logró observar que el sujeto tomó una actitud nerviosa y extraña, y comenzó a buscar algo de la cintura de su cuerpo y le indicó que se quedara quieto, a lo cual frenó el carro de repente y lo apagó, abrió la puerta y salió corriendo, quedando el sujeto dentro del vehículo, a pocos metros observó que el sujeto logró prender el vehículo y se lo llevó, todo esto lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Rivero Franklin, Detective Sojo José, Agentes (PM) Benaventa Maikel, Ascanio José y Lugo Oscar, quienes en labores de patrullaje por la Urbanización Troconis, a bordo de unidades motos, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., un ciudadano que conducía un vehículo color marrón con un aviso de taxi, indicándoles que a un taxista le habían robado el vehículo color azul, modelo Spark, placa AA687BW, el cual se dirigía vía al Sombrero, por lo que procedieron a trasladarse hacia la dirección antes mencionada y a la altura del Polígono de Tiro, lograron avistar un vehículo con el color indicado, iniciándose una persecución, el vehículo se introdujo hacia las instalaciones del vertedero de basura de la ciudad, perdiendo este el control, por lo cual uno de los funcionarios logró acercarse indicándole al ciudadano que abordaba el vehiculo que procediera a detener el mismo, no atendiendo al llamado, luego a escasos metros , el ciudadano se bajó del vehículo, saliendo en veloz carrera punto a pie hacia una zona boscosa y dentro de dicha zona efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios repelieron dicha acción, internándose en la zona boscosa en busca del sujeto, observando que el ciudadano se encontraba derribado en el suelo portando un arma de fuego en su mano derecha, encontrándose herido en su pierna derecha; procediendo a solicitar colaboración para el traslado del ciudadano al hospital; haciéndole igualmente revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 410, color rojo, marca MAIOLA. Posteriormente se le realizó inspección al vehiculo recuperado con la finalidad de obtener algún otro objeto de interés criminalístico. Notificando el procedimiento a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 19-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) Rivero Franklin, Detective Sojo José, Agentes (PM) Benaventa Maikel, Ascanio José y Lugo Oscar, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado. Cursante a los folios 01 y 02 de la actuación.
2.- Acta Policial de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario Agente (PM) Ramos Lino, donde deja constancia que se trasladó al Hospital General Dr. Francisco José Urdaneta Delgado, donde verificó los datos filiatorios del imputado, informe médico del estado de salud del mismo y registros o solicitudes en el Sistema de Información Policial. Cursante al folio 04 de la actuación.
3.- Informe Médico del Hospital General Dr. Francisco José Urdaneta, relacionado con el imputado Yunior Villasana. Cursante al folio 05 del presente asunto.
4.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2010 realizada al ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-10.269.097; cursante al folio 06 del presente asunto.
5.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2010 realizada al ciudadano MIGUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.094; cursante al folio 07 del presente asunto.
6.- Planilla de Revisión de Camionetas de fecha 20-08-2010, cursante al folio 17 del presente asunto.
7.- Actas de Entrevistas de fecha 19-08-2010, realizadas a los ciudadanos FRANKLIN JOSE RIVERO, JOSE SOJO, MAIKEL ALBERTO VENABENTA FEBER, OSCAR ENRIQUE LUGO FLEITAS, ASCANIO JOSE PÉREZ GREGORIO Cursante a los folios 08 al 12 de la actuación.
8.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículo. Instituto Autónomo de Policia Municipal. Cursante al folio 13 del presente asunto.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-018-10 de fecha 19-08-2010. Cursante al folio 14 del presente asunto
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° DIP-019-10 de fecha 19-08-2010. Cursante al folio 15 del presente asunto
11.-Acta de Investigación Policial de fecha 21-08-2010 suscrita por el funcionario Agente Levis Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 21 del presente asunto.
12.-Inspección Técnica N° 1080 de fecha 20-08-2010, suscrita por los funcionarios Agentes ROYER LINARES y LEVIS CEBALLOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en: VERTEDERO DE BASURA MUNICIPAL/VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD, CALABOZO-ESTADO GUARICO. Cursante al folio 22 del presente asunto.

De las actas se evidencia que el día 19 de agosto de 2010, aproximadamente a eso de las 6:35 horas de la tarde, ocurre en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por un sujeto armado, hoy plenamente identificado, quien sometió al ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMON; cuando se trasladaba por el Barrio Los Indios en el vehiculo en el que labora como taxi, cuando un sujeto que vestía con un jean de color azul y una camiseta de color gris le sacó la mano y le dijo que lo trasladara hasta el Barrio Elena de Chávez, el sujeto se iba a introducir en la parte trasera del vehiculo, indicándole el taxista que no y que pasara hacia adelante, subiéndose al mismo, una vez cerca del Barrio Elena de Chávez, la victima logró observar que el sujeto tomó una actitud nerviosa y extraña, y comenzó a buscar algo de la cintura de su cuerpo y le indicó que se quedara quieto, a lo cual frenó el carro de repente y lo apagó, abrió la puerta y salió corriendo, quedando el sujeto dentro del vehículo, a pocos metros observó que el sujeto logró prender el vehículo y se lo llevó. Ese mismo día, aproximadamente a las 6:40 p.m., funcionarios policiales quienes estaban en labores de patrullaje por la Urbanización Troconis, a bordo de unidades motos, fueron abordados por un ciudadano que conducía un vehículo color marrón con un aviso de taxi, indicándoles que a un taxista le habían robado el vehículo color azul, modelo Spark, placa AA687BW, el cual se dirigía vía al Sombrero, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la zona antes mencionada y a la altura del Polígono de Tiro, lograron avistar un vehículo con el color indicado, iniciándose una persecución. El vehículo se introdujo hacia las instalaciones del vertedero de basura de la ciudad, perdiendo este el control, por lo cual uno de los funcionarios logró acercarse indicándole al ciudadano que abordaba el vehiculo que procediera a detener el mismo, no atendiendo al llamado, luego a escasos metros, el ciudadano se bajó del vehículo y salió en veloz carrera hacia una zona boscosa y una vez dentro de dicha zona efectuó disparos en contra de la comisión policial, por lo que los funcionarios repelieron dicha acción, internándose en la zona boscosa en busca del sujeto, observando que el ciudadano se encontraba derribado en el suelo portando un arma de fuego en su mano derecha, la cual presentaba las siguientes características Marca MAIOLA, tipo escopetín, calibre 410, color plateado, con cacha de goma color negro, serial 17601, y en el interior de dicha arma un cartucho percutido del mismo calibre, color rojo, encontrándose herido en su pierna derecha; procediendo los funcionarios a solicitar colaboración para el traslado del ciudadano al hospital; haciéndole igualmente revisión corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 410, color rojo, marca MAIOLA. Posteriormente se le realizó inspección al vehiculo recuperado con la finalidad de obtener algún otro objeto de interés criminalístico. Se procedió a la aprehensión del ciudadano y a notificar el procedimiento a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano JUNIOR VILLASANA CASTRO, se produce a poco tiempo de haber ocurriendo el hecho, cuando efectivos de la Policía Municipal que hacían recorrido por la Urbanización Troconis de esta ciudad fueron alertados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo color marrón, que un taxista había sido despojado de su vehiculo y que el mismo iba hacia la vía del Sombrero, trasladándose la comisión hacia la zona indicada, logrando avistar un vehiculo del mismo color, iniciándose la persecución, introduciéndose hacia el vertedero de basura, donde logran alcanzarlo, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra del imputado JUNIOR VILLASANA CASTRO, plenamente identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMÓN; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día del 19 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 6:35 horas de la tarde, cuando ocurre en la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por un sujeto, hoy plenamente identificado, cuando el ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMÓN; quien labora como taxista en esta ciudad, le fue solicitado sus servicios hacia el Barrio Elena de Chávez; una vez cerca del mismo, el sujeto tomó un actitud nerviosa y extraña, comenzando a buscar algo de su cintura indicándole al taxista que se quedara quieto, y este logró frenar de repente, apagó el encendido del carro y se bajó corriendo, logrando observar a pocos metros de distancia que el sujeto había logrado encender el vehículo y se lo llevó. Siendo alertada una comisión policial que andaba de patrullaje en la Urbanización Troconis, se trasladan hacia la vía del Sombrero donde logran avistar un vehiculo del mismo color, iniciándose la persecución hacia el vertedero de basura de esta ciudad, bajándose el sujeto del vehiculo en cuestión, se interna hacia una zona boscosa, efectuando disparos en contra de la comisión policial, siendo que los funcionarios repelen la acción, logrando aprehender al sujeto, quien se encontraba derribado en el suelo, herido en la pierna y en su mano derecha le fue incautada un arma de fuego marca Maiola, asi mismo le fue incautado del bolsillo derecho del pantalón un cartucho calibre 410 de color rojo, marca maiola. Así mismo a los fines de recabar elementos de interés criminalísticos fue realizada inspección al vehiculo recuperado en el sitio.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (19-08-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos policiales quienes actuando de conformidad con la ley lograron a pocos momentos de perpetrando el hecho, la aprehensión del imputado.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo de vehiculo automotor, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, contemplando una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el imputado, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUNIOR VILLASANA CASTRO, ya identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMÓN, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado:VILLASANA CASTRO JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.102, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Margarita Villasana y Ramón Castro, domiciliado Barrio Luisa Cáceres de Arismendi calle Principal casa S/N, diagonal al Preescolar de Luisa Cáceres de Arismendi y del terminal de la busetas, Calabozo, Estado Guárico, teléfono del Primo Arturo Villasana 0426-8464010, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMÓN, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILLASANA CASTRO JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.277.102, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 27-12-1991, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Margarita Villasana y Ramón Castro, domiciliado Barrio Luisa Cáceres de Arismendi calle Principal casa S/N, diagonal al Preescolar de Luisa Cáceres de Arismendi y del terminal de la busetas, Calabozo, Estado Guárico, teléfono del Primo Arturo Villasana 0426-8464010, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MILANO MONTOYA JOSE RAMÓN, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la violación del lapso establecido en el artículo 44.1.constitucional, por cuanto es criterio sostenido por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez presentado el Imputado por ante sede Jurisdiccional y, realizar la Audiencia de Presentación, cesa toda violación al Derecho a la Libertad.
SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS C.

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ASUNTO Nº JP11-P-2010-002010