REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001125
ASUNTO : JP11-P-2010-001125

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JULIO CESAR HERNANDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 11-03-2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.106, en la cual manifiesta que denuncia un hecho que ocurrió el dìa de ayer 10-03-2008, como a las 6:30 horas de la tarde, donde tres personas a bordo de un carro tipo corsa, lo interceptaron y una persona se bajo y saco un arma de fuego y le pego un cachazo en la frente y dos en la cabeza, se montaron en el carro y se fueron.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y del reconocimiento médico legal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que les fue causado lesiones que ameritaron un tiempo de curación de diez (10) días. Dicho delito prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito dos tres (03) meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 11-03-2008 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos (02) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 11-03-2008 donde aparece como victima el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.106, residenciado en el Barrio Brisas de Orituco, calle Monseñor Salas, casa Nº 2-24 en esta ciudad, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 02

Abg. Liliana Obregón


La Secretaria
Abg. Eliana Ramos





JP11-P-2010-001125