REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001303
ASUNTO : JP11-P-2010-001303

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JORGE LUIS CABRERAS SOTO
DELITO: AMENAZA

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 30-10-2006, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE LUIS CABRERAS SOTO titular de la Cédula de Identidad Nª 19.476.119, quien manifestó que denuncia a la ciudadana YUBIRI PEREZ, quien fue su pareja durante cinco años y la ciudadana no lo deja tranquilo, hostigándolo, acosándolo verbal, física y mentalmente en las casas que el visita, lo chantajea con sus hijos maltratándolo como forma de venganza en su contra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 17-09-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho:29-12-2005, hasta la presente un lapso superior a los tres (03) años, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…Por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 ejusdem, por haber operado la Prescripción de la acción penal…”

Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, prevé una penalidad de 15 a 30 Meses de Arresto, siendo el término medio UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar audiencia oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en fecha 30-10-2006 y donde aparece como victima el ciudadano JORGE LUIS CABRERAS SOTO por la comisión de delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.


La Juez de Control Nº 02

Abg. Liliana Obregón



La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.


JP11-P-2010-001303