REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001412
ASUNTO : JP11-P-2010-001412


JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: DELMARIS YRALVEZ GONZALEZ BARRIOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 28-05-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DELMARIS YRALVEZ GONZALEZ BARRIOS titular de la Cédula de Identidad Nº 10.271.590, en la cual manifestó que denuncia al ciudadano MANUEL YBRAIN CANOSA PALMA, quienes su hijastro y la golpeo con sus puños en la cara sin causa justificada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y del reconocimiento médico legal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad procesal de invocar la demostración de un delito, no obstante se observa que desde la fecha de consumación del delito de hasta hoy han transcurrido un tiempo superior del lapso legal para que opere la prescripción ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 28-05-2007 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 28-05-2007 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA donde aparece como victima el (la) ciudadano (a) DELMARIS YRALVEZ GONZALEZ BARRIOS titular de la Cédula de Identidad Nª 10.271.590 y domiciliada en el Barrio Trinidad, calle 04 con carrera 03, casa Nº 50 en esta ciudad, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 02

Abg. Liliana Obregón


La Secretaria
Abg. Eliana Ramos


JP11-P-2010-001412