REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto Principal: JP11-P-2010-001136
Asunto: JP11-P-2010-001136

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSE GREGORIO BELISARIO APARICIO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES


Visto el escrito presentado por la Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 03-07-2000, en virtud del acta policial suscrita por el distinguido NIEVES ANTONIO CARREÑO SOLORZANO y (GN) JOSE RAFAEL ESPINOZA VENERO, adscritos a la Guardia Nacional con sede en Guayabal, donde deja constancia que procedieron a procesar denuncia formulada antes este Comando, por el ciudadano JOSE GREOGRIO BELISARIO APARICIO…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y del reconocimiento médico legal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que les fue causado lesiones que ameritaron un tiempo de curación menor de veinte (20) días. Dicho delito prevé una pena de arresto de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito es de Siete (07) meses y Quince (15) días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 03-07-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de NUEVE (09) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 03-07-2000 por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BELISARIO APARICIO, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.615.715 y domiciliado en Guayabal Estado Guárico, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.



JP11-P-2010-001136