REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001144
ASUNTO : JP11-P-2010-001144

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: RAMON ALEJANDRO TOVAR
DELITO: ESTAFA AGRAVADA

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 17-02-2004, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano RAMON ALEJANDRO TOVAR titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.921, en la cual denuncia que el día 18-09-1999, se encontraba en su negocio de nombre Quiosco Los Rosales, cuando se presentó una persona vestida de guardia nacional y le informó que en el punto de control de guayabal, habían decomisado tres cajas de leche….

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, cuatro (04) años de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga 17-02-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de siete (07) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 17-02-2004 por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio del ciudadano RAMON ALEJANDRO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.157.921 y domiciliado en el Sector La Negra, carretera Nacional San Fernando de Apure-Calabozo, casa Nº 49, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control N° 02
Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos C.


JP11-P-2010-001144