REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001201
ASUNTO : JP11-P-2010-001201


JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: HUMBERTO DUARTE PEREZ
VICTIMA: ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ
DELITO: ROBO SIMPLE


visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 13-12-2000, con motivo del acta policial suscrita por funcionarios, DTGO (PG) LENDY GAMEZ JOSE, adscrito a la Zona Policial Nº 03, donde dejan constancia que se encontraban realizando patrullaje punta a pie, en el centro de esta ciudad y cuando iban pasando por le frente de Banco Caracas, un ciudadano se identifico como ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ….


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el cual prevé una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de presidio, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, seis (06) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 3° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acciones penales para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha13-12-2000 hasta la presente fecha, han transcurrido mas de nueve (09) años, tiempo este superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 13-12-2000, en contra de la ciudadana HUMBERTO DUARTE PEREZ por la comisión del delito de ROBO SIMPLE en perjuicio del ciudadano ROGELIO ENRIQUE REY RUIZ, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control N° 02
Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos



JP11-P-2010-001201