REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001455
ASUNTO : JP11-P-2010-001455

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: CARMEN BETANIA SOLANO
DELITO: ACTOS LASCIVOS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo encargado del Ministerio Público del Estado Guárico de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 02-12-2002, la adolescente SOLANO MOTA DALIA CAROLINA titular de la Cédula de Identidad Nº 20.183.853, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, manifestando: …Bueno resulta que el día de ayer, como a las 8:30 de la noche, yo me encontraba en la casa del Señor Enrique ubicada en la carrera 17 con calle 06 en esta cuidad, yo estaba con mis hermanas Carmen Betania Solano y Mari Solano…

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en articulo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección el Niño y el Adolescente, vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION por tener la victima la edad de 11 años para el momento del hecho, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de Prescripción Ordinaria TRES (03) AÑOS, y como se evidencia del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que desde que se inició la presente investigación o sea desde el 02-12-2002 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de CINCO (05) año, lapso este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente SOLANO MOTA DALIA CAROLINA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.--------------

La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos


JP11-P-2010-001455