REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001502
ASUNTO : JP11-P-2010-001502

JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
VICTIMA: GERMANIA A. RUIZ ACOSTA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO DE GANADO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 12-03-2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GERMANA A. RUIZ ACOSTA titular de la Cédula de identidad Nº 5359068, mediante la cual manifestó que desde el mes de septiembre se percato que parte del ganado bovino de su propiedad, así como también de su hermana NIVIA NOHEMI RUIZ ACOSTA, se estaba extraviando de una forma extraña y empezó averiguar y se dio cuenta que su hermano de nombre ANGEL DAMINA RUIZ ACOSTA, había vendido sin su autorización varios animales bovinos de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, contemplando una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, es de 6 años, correspondiente a un lapso de prescripción de 5 años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 4º ejusdem y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha a transcurrido tiempo superior al establecido para ejercer la acción.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, en el cual aparece como victima GERMANA A. RUIZ ACOSTA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control N° 02
Abg. Liliana Obregón

La Secretaria
Abg. Eliana Ramos

JP11-P-2010-001502