REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001552
ASUNTO : JP11-P-2010-001552
JUEZ: ABOG. LILIANA OBREGON
FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: JUDITH DEL CARMEN MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
Visto el escrito presentado por el Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 21-11-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana presentada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MONTILLA titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.156, en la cual manifiesta que denuncia a su ex marido de nombre JUAN BAUTISTA ROMERO COBO, de quien esta separada desde hace tres meses y anoche fue a su casa, ya que quiere que viva con el ajuro y le rompió la ropa arriba a su hija y le decía que le dijera donde estaba ella.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y del reconocimiento médico legal, se desprende la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS específicamente VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, prevé una penalidad de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio Un (01) año de prisión, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, no obstante se observa que desde la fecha de consumación del delito de hasta hoy han transcurrido un tiempo superior del lapso legal para que opere la prescripción ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 21-11-2005 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MONTILLA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Control N° 02
Abg. Liliana Obregón
La Secretaria
Abg. Eliana Ramos
JP11-P-2010-001552