REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002039
ASUNTO : JP11-P-2010-002039

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADOS: PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LUIS HIDALGO.
VICTIMA: KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 27 de agosto de 2010 con ocasión de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Eliana Ramos y los Alguaciles de Sala Samuel Lima y Luis Hernández, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas, haciendo uso del derecho de palabra, realizó una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY y luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados ampliamente identificado en autos. Señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3°, en concordancia con el articulo 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 eiusdem.

A continuación la ciudadana Juez impuso a los aprehendidos, ciudadanos PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron negativamente, pasando de seguidas a identificarlos plenamente, quedando identificados de la siguiente manera: 1.-BOSQUE ROMERO PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.179, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 08/02/1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Romero y Pedro Bosque, domiciliado en la calle 4, casa Nº 57, Tocorón- Estado Aragua, Dirección de los progenitores: Sector Uverito Peñero, calle 4, casa Nº 67, al lado de la familia Méndez, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Francisco de Miranda. Estado Guárico. 2.-FERREIRA GODOY JORGE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.638, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nació el 06/10/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Yaritza Godoy y Jorge Luís Ferreira, domiciliado en la calle El Estadio, casa Nº 49, al frente del Estadio “Víctor Hugo Rojas” y al lado de la venta de empanadas de la señora María, Tocorón-Estado Aragua.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: De los hechos narrados en el expediente y lo que mis defendidos me han manifestado, no puedo alegar violaciones constitucionales por cuanto no he tenido el tiempo suficiente para revisar la actuación, los alegatos de fondo se realizaran en su oportunidad. En tal sentido, solicito al Tribunal acuerde una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que el Tribunal crea conveniente. Es todo.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Ese día a las 11AM, yo me encontraba manejando el taxi y pasé por el frente del Terminal en eso el señor mayor me sacó la mano para que le hiciera la carrera y luego el señor gordo se montó con un bolso y me dijo que le diera hacia Orituco a la vía del perro y el señor comenzó a hablar y a saludar a personas que conocía en el camino, luego llegamos al palito del merey por la finca morrocoy, ahí yo le dije la tarifa desde ese lugar era más costosa, y el me dijo que no importaba que le diera, luego cuando llegamos en la vuelta del perro, me mandó a bajar por la carretera de ripio y rodamos como 20 metros y el gordo sacó un revolver y me dijo que me iba a matar y más adelante me dijo que me parara y me cambió de puesto, me pasó a mi para el puesto de copiloto y el señor para el puesto del chofer y el señor le dio el arma al gordo y me dijo que no me moviera porque estábamos pasando frente de fincas, luego me pidió los papeles del carro, y yo le dije que cargaba era copia y me dijo que me quitara las trenzas de los zapatos y luego me dijo que le entregara el carnet de circulación, después me mandaron a agachar la cabeza para que no viera por donde iba y comenzaron a manejar y daban vueltas para que me desorientara. El gordo me dijo que necesitaba el carro sólo para sacar a unas personas de aquí y me dijo que si quería el carro lo llamara a las 10 de la noche, después el gordo me mandó a abrir el capó del carro y yo se lo abrí y me dijo que agachara la cabeza que no lo viera, luego comenzó a manejar, reventó una cerca con el carro, el señor me decía que no inventara porque me iba a dar un tiro, que el necesitaba el carro era para sacar a unas personas, por un momento sentí que me iban a matar porque el señor lo repetía mucho, luego me bajaron del carro y me metieron para el monte, me maltrataron, me empujaron, y me caí en el monte encima de unas espinas, me mandaron a quitar la ropa y me dijo que no inventara porque yo no me voy a mover de aquí, el va a ir a buscar las personas y si viene y tu inventas te voy a matar, me quitó la ropa y se fueron y me dejaron amarrado en el monte, yo escuché cuando cerraron las puertas del carro, después Dios me ayudó a soltarme porque me dejaron muy amarrado y corrí y llegué a una finca y le pedí ayuda al dueño de la finca y llamé a mi mamá y le pedía al dueño de la finca que me llevaran a Calabozo, si reconozco a los señores, el señor de acá fue el que me apuntó con el arma; después mi cuñado llamó a la guardia y el señor dice que no escucha pero puedo decir que ese día escuchaba perfectamente, después que lo agarran me pidieron que los reconociera y sí los reconocí porque si son ellos, el señor gordo y el señor mayor. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo expuesto por las partes, y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la actuación de los imputados PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY, cuando en fecha 25-08-2010 siendo aproximadamente las 11:57 a.m. efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, dejan constancia mediante acta de investigación policial que fue recibida llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como JHONNY JAVIER JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.850, quien manifestó que hacía pocos minutos dos sujetos portando armas de fuego habían sometido a su cuñado de nombre KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA y le habían robado un vehiculo cuando se encontraba trabajando como taxista y que dicho automotor presenta las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, color rojo, serial de carrocería N° 8YPBP01C328A16108, año 2001, placas EAK-91E. Posteriormente, a las 12:05 pm. de esta misma fecha, observaron que se aproximaba un vehículo en dirección a Calabozo-El Sombrero con las características similares a las descritas por el informante, por tal motivo tomaron las medidas de seguridad que el caso requería y se le indicó al conductor que se estacionara a un lado de la vía con la finalidad de practicar una inspección….. una vez que el vehiculo se estaciona, se constató que a bordo del mismo se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes se les informó…..y a la vez se les solicitó permitieran practicar la inspección correspondiente, consecutivamente, se realizó la inspección corporal a los dos ciudadanos, no encontrando irregularidad entre su vestimenta…luego se les solicitó a los ciudadanos los documentos legales del vehiculo, pero ambos manifestaron no poseer ningún documento, constatando los efectivos que el vehiculo presenta las mismas características del vehiculo presuntamente había sido objeto de robo, e igualmente en la maletera del mencionado automóvil, específicamente entre la alfombra y la carrocería, se colectó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin percutir. Procedieron a la aprehensión de los dos sujetos quienes quedaron identificados como PEDRO RAMON BOSQUE ROMERO y JORGE ABRAHAM FERREIRA GODOY, notificando al Fiscal 5° del Ministerio Público sobre los hechos.

Dentro de las diligencias practicadas, tenemos:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 25-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Ortega Ríos Jairo Rafael y Sargento Segundo Rivero carrillo Carlos Arquímedes, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 1 al 3 de la actuación.
2.-Planilla de Revisión de Automóviles N° 084, de fecha 25-08-2010. Cursante al folio 4 del presente asunto.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 82 de fecha 25-08-2010 Cursante al folio 5 del presente asunto.
4.-Acta de Entrevista de fecha 25-08-2010 realizada al ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto.
5. Acta de Investigaciones Penales de fecha 25-08-2010 suscrita por el funcionario Agente José Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Cursante al folio 20 de la actuación.
6.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-242 de fecha 25-08-2010 suscrita por el Agente Abbi Olivo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo. Cursante al folio 24 de la actuación.
7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-150-805 de fecha 25-08-2010 realizado al ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 18.584.244. Cursante al folio 27 del presente asunto.

De las actas se evidencia que el día 25 de agosto de 2010, aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana, ocurre en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos armados, hoy plenamente identificados, quienes sometieron con arma de fuego al ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA; quien se encontraba trabajando de taxista en el carro de su cuñado y al pasar por el Terminal de Pasajeros, dos ciudadanos le solicitaron sus servicios hacia la vía de Orituco , al llegar al palito de merey, como a cinco minutos le indicaron que cruzara a la izquierda, tomándolo uno de ellos por la mano le dijo que se quedara quieto y no inventara nada siendo apuntado con un arma de fuego le indicaron que se pasara al asiento del copiloto tomando el volante el gordo y el señor se pasó al asiento de atrás y lo llevaban apuntado con el arma de fuego, amenazándolo con que lo iban a matar. Luego de ello lo bajaron del vehiculo y lo amarraron dejándolo abandonado en el lugar, como pudo logró desatarse y pidió auxilio en una finca cercana, logrando dar aviso a su familia de lo sucedido, estos alertaron a las autoridades. Siendo que en el puesto de control fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, avistaron un vehiculo que se dirigía hacia Calabozo, con las mismas características del que momentos antes había sido robado, solicitando los efectivos que se detuvieran para hacer revisión de rutina, le fueron requeridos los documentos de propiedad del vehiculo manifestando los dos sujetos que iban a bordo del mismo que no los poseían, al hacer inspección al vehiculo lograron incautar en la maletera entre la alfombra y la carrocería un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color gris, sin marca ni serial visible y con el serial devastado, aprovisionado en la masa o tambor de tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como Bosque Romero Pedro Ramón y Ferreira Godoy Javier Abraham, notificando del procedimiento a la Fiscalía 5° del Ministerio Público.

De tal manera que la aprehensión de los ciudadanos BOSQUE ROMERO PEDRO RAMÓN Y FERREIRA GODOY JAVIER ABRAHAM, se produce a poco tiempo de haber ocurriendo el hecho, cuando efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana en el Punto de Control Fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero avistaron un vehiculo con las características del denunciado como robado, ordenando se estacionara a un lado de la vía para hacer el chequeo respectivo, al serle requerido los documentos del mismo, manifestaron no poseerlos, resultando ser que el vehiculo en cuestión era el mismo que le había sido despojado al ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA, y al hacer inspección al vehículo, lograron encontrar en la maletera del mismo un arma de fuego tipo revolver, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, lo que significa que la aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados BOSQUE ROMERO PEDRO RAMÓN Y FERREIRA GODOY JAVIER ABRAHAM, plenamente identificado, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA; éste Tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que esté acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita que el día 25 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana cuando ocurre en la ciudad de Calabozo-Estado Guárico, un hecho violento protagonizado por dos sujetos armados, hoy plenamente identificados, quienes sometieron con arma de fuego al ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA; quien se encontraba trabajando de taxista en el carro de su cuñado y al pasar por el Terminal de Pasajeros, dos ciudadanos le solicitaron sus servicios hacia la vía de Orituco, al llegar al palito de merey, como a cinco minutos le indicaron que cruzara a la izquierda, tomándolo uno de ellos por la mano le dijo que se quedara quieto y no inventara nada siendo apuntado con un arma de fuego, le indicaron que se pasara al asiento del copiloto tomando el volante el gordo y el señor se pasó al asiento de atrás y lo llevaban apuntado con el arma de fuego, amenazándolo con que lo iban a matar. Luego de ello lo bajaron del vehiculo y lo amarraron dejándolo abandonado en el lugar, como pudo logró desatarse y pidió auxilio en una finca cercana, logrando dar aviso a su familia de lo sucedido, estos alertaron a las autoridades. Siendo que en el Puesto de Control fijo “Y” de El Calvario, ubicado en la carretera nacional Calabozo-El Sombrero, los efectivos militares avistaron un vehiculo que se dirigía en sentido hacia Calabozo, con las mismas características del que había sido robado, solicitando los efectivos que se detuvieran para hacer revisión de rutina, le fueron requeridos los documentos de propiedad del vehiculo manifestando los dos sujetos que iban a bordo del mismo que no los poseían, al hacer inspección al vehiculo lograron incautar en la maletera entre la alfombra y la carrocería un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color gris, sin marca ni serial visible y con el serial devastado, aprovisionado en la masa o tambor de tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir, procediendo en consecuencia a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como Bosque Romero Pedro Ramón y Ferreira Godoy Javier Abraham.

Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (25-08-2010) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría como establece la norma o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar a los imputados y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser los efectivos militares quienes actuando de conformidad con la ley lograron la aprehensión de los imputados a pocos momentos de haberse perpetrando el hecho.

3.-Como presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito de robo de vehiculo automotor, es considerado como un delito grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; y que además atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad y al atenderse a la gravedad del mismo, sin menoscabar gravedad a los otros dos delitos imputados, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, contemplando una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así como los ordinales 2º y 3º ya citados, igualmente se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad los imputados, podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia, Artículo 252 ordinal 2º del mismo código adjetivo penal.

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BOSQUE ROMERO PEDRO RAMÓN Y FERREIRA GODOY JAVIER ABRAHAM, plenamente identificados, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA; en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados: 1.-BOSQUE ROMERO PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.179, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 08/02/1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Romero y Pedro Bosque, domiciliado en la calle 4, casa Nº 57, Tocorón- Estado Aragua, Dirección de los progenitores: Sector Uverito Peñero, calle 4, casa Nº 67, al lado de la familia Méndez, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Francisco de Miranda. Estado Guárico. 2.-FERREIRA GODOY JORGE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.638, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nació el 06/10/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Yaritza Godoy y Jorge Luis Ferreira, domiciliado en la calle El Estadio, casa N° 49, al frente del Estadio “Víctor Hugo Rojas” y al lado de la venta de empanadas de la señora María, Tocorón-Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA; en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continúe con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos1.-BOSQUE ROMERO PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.179, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nació el 08/02/1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Romero y Pedro Bosque, domiciliado en la calle 4, casa Nº 57, Tocorón- Estado Aragua, Dirección de los progenitores: Sector Uverito Peñero, calle 4, casa Nº 67, al lado de la familia Méndez, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Francisco de Miranda. Estado Guárico. 2.-FERREIRA GODOY JORGE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.638, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nació el 06/10/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de camión, hijo de Yaritza Godoy y Jorge Luis Ferreira, domiciliado en la calle El Estadio, casa N° 49, al frente del Estadio “Víctor Hugo Rojas” y al lado de la venta de empanadas de la señora María, Tocorón-Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY JOSUE MENDEZ TORREALBA, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3°, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS C.

ASUNTO Nº JP11-P-2010-002039