REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001290
ASUNTO : JP11-P-2009-001290



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa, seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por la Abogado MILAGROS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (A) actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos 1.-JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21-10-1985, de 24 años de edad, no cedulado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Astrid Páez (v) y padre desconocido, residenciado en La Galera del Pao, casa cerca del peaje, San Carlos. Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y 2.- GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Zenaida Ortega(v) y Rafael Malpica(v), residenciado en el Barrio La Juventud, rancho cerca del Terminal de Charallave. Charallave. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IBRAHIM HAMMAD. Los acusados estuvieron debidamente asistido por el Defensor Público, Abogado José Wilfredo Barrios, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Guárico.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PUEBA

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la ciudad de San Juan de los Morros, atendiendo el rol de guardia penitenciaria asignado a éste Tribunal con motivo de la emergencia carcelaria suscitada desde el 24 de mayo de 2010, y verificada las resultas de la boletas de notificación libradas a la victima, ciudadano Ibrahim Ammad, tal y como consta al vuelto del folio 159 de la segunda pieza de la actuación, donde el Alguacil deja constancia que el ciudadano en cuestión se mudo fuera del país, específicamente a Siria, razón por la cual el Tribunal prescinde de su presencia y visto que el mismo se encuentra debidamente representado por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, se dio inicio al acto y planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público afirma que: “El día 05 de septiembre de 2009, a las 06:30 p.m. los ciudadanos GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA y JOSUE ISAAC PAEZ, fueron aprehendidos por los efectivos militares Sub Teniente Valdemaro José Vivas Castro, sargento Mayor de Primera José Vidal Avendaño y Sargentos de Primera Williams Contreras y Henry Pérez, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, con sede en el Sector Y de Guayabal, Parroquia Camaguán, en razón del acta policial suscrita por los mismos, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, salieron en comisión en un vehículo militar, marca Toyota, modelo chasis corto, placas GN-1557, con destino a la población de Guayabal con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en dicha población, fueron notificados de un presunto robo en el Comercial “Las Palmeras”, por lo que procedieron a trasladarse a dicho comercial donde se entrevistaron con el ciudadano Louay Hammad, quien manifestó haber sido objeto de un robo y agresión por parte de tres ciudadanos y el mismo presentaba herida en la cabeza y dichos ciudadanos se dieron a la fuga corriendo por el monte en sentido a la Urbanización la Poderosa; seguidamente se trasladaron hacia esa urbanización y procedieron a realizar patrullaje minucioso en la búsqueda de los autores del hecho y cuando iban por la calle La Reforma, observaron a dos ciudadanos que venían hacia la comisión y al percatarse que eran efectivos de la guardia, tiraron al piso unos papeles, por lo que le dieron la voz de alto, acataron la misma y le preguntaron qué había arrojado al suelo y uno de ellos respondió que una tarjeta, en ese momento sale un tercer ciudadano que portaba un objeto en sus manos, al ver a la comisión procedió a tirarla a la raíz de un árbol y le dieron la voz de alto, una vez de identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y le preguntaron que fue lo que había arrojado al árbol, contestando que era una franela y cuando le volvieron a preguntar respondió que era una escopeta y procedieron en la búsqueda de la misma, encontrándola cercana a un árbol, una franela de color negro, que por la parte del frente se lee Nike, con la cual había cubierto un arma de fuego tipo escopeta, cromada con empuñadura de material sintético (plástico), color negro, guarda mano de material sintético (plástico), serial limado, y por la parte izquierda del cañón se lee COVAVENCA, por la parte izquierda del conjunto de los mecanismos se lee COVABVENCA, 12 GAUGE 2 3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA, por lo que procedieron a identificar efectuar requisa a los ciudadanos, uno de ellos menor de edad, y al realizarle una revisión corporal al ciudadano GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, se le encontró en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 03 tarjetas telpago, sin violentar de denominación de veinte (20) bolívares fuertes, signada con los códigos 865009150061, 865009150063 y 8655009150069 y al ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, le encontraron la cantidad de tres cartuchos calibre 12mm, sin percutir y un calibre 12mm, percutido, marcas FIOCCHI y dicho ciudadano fue el que había tirado el arma de fuego envuelta en la camisa al notar la presencia de los efectivos militares. Seguidamente procedieron a leerles sus derechos, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:
.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los efectivos militares Sub teniente VALDEMARO JOSÉ VIVAS CASTRO, sargento Mayor de Primera JOSÉ VIDAL AVENDAÑO y Sargentos de Primera WILLIAMS CONTRERAS y HENRY PEREZ, adscritos al Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65, Comando regional N° 06 de la Guardia Nacional con sede en el Sector Y de Guayabal, parroquia Camaguán en razón del acta policial suscrita por los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Declaración del ciudadano LOUAY HAMMAD, pasaporte N° 004280377, testigo presencial y victima.
3.- Declaración del ciudadano IBRAHIM HAMMAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.987, testigo presencial y victima.
4.-. Declaración del funcionario Agentes Royer Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al arma de fuego y a los objetos decomisados a los imputados, a fin de que reconozca e informe sobre la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- DOCUMENTALES.

1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-262, suscrita por el funcionario Agente Royer Linares, practicada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, sin serial visible, calibre 12mm, una prenda de vestir denominada franela, marca World Beach, sin talla visible, cinco tarjetas telefónicas, las cuales tres de ellas son de denominación de 20 bolívares fuertes, con los siguientes seriales 865009150061, 865009150063 y 865009150069, una de denominación de 15 bolívares fuertes, serial 761005980048 y la otra de 10 bolívares fuertes, serial 822714740013 y cuatro cartuchos para escopeta calibre 12 mm, marca FIOCCHI, tres de ellos sin percutir, y uno se encuentra con signos físicos de percusión a nivel de su culeta, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas quedan explicadas en el escrito acusatorio y se da por reproducido en todas y cada una de sus partes en este acto.

Finalmente considera la representante Fiscal que: “…la conducta desplegada por el ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y 2.- GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se transcriben en la acusación. Por consiguiente solicitó se admita a la acusación por los delitos indicados e igualmente las pruebas promovidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por consiguiente pidió su enjuiciamiento y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), los acusados JOSUE ISAAC PÁEZ y GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, ya identificados e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de juramento y de apremio procedieron a ADMITIR LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación Fiscal y su abogado de confianza manifestó que en virtud que sus representados hacen uso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación se proceda a la inmediata imposición de la pena con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que les favorezca. Así mismo solicitó con respecto al ciudadano Josue Isaac Páez, que la acusación sea admitida sólo por el delito de robo agravado, por considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos según lo previsto en el artículo 98 del Código penal, es decir, que en razón del arma de fuego incautada a este ciudadano, su penalidad ha sido incrementada, por el hecho mismo del tipo penal de robo agravado, que fue así precalificado por el Ministerio Público precisamente por haber sido cometido con arma de fuego, y a criterio de la defensa pública, admitir la acusación además de este tipo penal de robo agravado, por el delito de porte ilícito de arma e fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, sería sancionar doblemente por el mismo hecho.
Oída la Admisión de los Hechos presentada por cada uno de los acusados, realizada libremente sin juramento, coacción o apremio y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, esta Juzgadora en funciones de Control, al examinar las actas del proceso que contiene la experticia que evidencia el cuerpo del delito junto a las demás pruebas que acreditan la culpabilidad de los acusados, permiten con certeza establecer que efectivamente JOSUE ISAAC PAEZ, cometió el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa ya que está claramente determinado en el artículo 458 del Código Penal, que la pena contemplada para el delito de robo agravado se aplica sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas y GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ibrahim Hammad, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas.
En consecuencia, este tribunal de orientación garantista, decide que con fundamento en lo antes expuesto, que la presente sentencia ha de ser condenatoria y por ende la pena aplicable y los demás pronunciamientos de ley, es como se indica en el capitulo siguiente, en un todo conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, conforme al artículo 37 del Código Penal su termino medio es de CUATRO (4) años de prisión. Ahora bien, ante la concurrencia de delitos y en aplicación del artículo 88 del mismo Código Penal, la pena aplicable será la correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo esto así, y ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado JOSUE ISAAC PÁEZ, y en atención al parágrafo primero del artículo 376 de la ley penal adjetiva, la pena se rebaja en un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. En relación al acusado GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años y conforme el artículo 37 del Código Penal su término medio, es decir, es de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES, no quedando demostrado que el acusado posea antecedentes penales y teniendo buena conducta predelictual, ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA y en atención a los parágrafos tercero y cuarto del artículo 376 de la ley adjetiva penal, la pena se rebaja al límite inferior, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión, que será la que en definitiva cumplirá donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara culpable al ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21-10-1985, de 24 años de edad, no cedulado, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Astrid Páez (v) y padre desconocido, residenciado en La Galera del Pao, casa cerca del peaje, San Carlos. Estado Cojedes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ibrahim Hammad y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara culpable al ciudadano GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, venezolano, natural de Puerto Cabello. Estado Carabobo, nacido en fecha 09-09-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Zenaida Ortega(v) y Rafael Malpica(v), residenciado en el Barrio La Juventud, rancho cerca del Terminal de Charallave. Charallave. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ibrahim Hammad y en tal virtud lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se condena a los ciudadanos JOSUE ISAAC PAEZ y GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA ya identificados, a las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera a los ciudadanos JOSUE ISAAC PAEZ y GABRIEL ARMANDO MALPICA ORTEGA, ya identificados, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la vida del acusado JOSUE ISAAC PAEZ, quien manifestó al Tribunal la situación de peligro que corre su vida en el Internado Judicial del Estado Guárico, se acuerda su traslado al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO.

Sexto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. LILIANA OBREGONS SALAS



LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS.
JP11-P-2009-001290