REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-1999-000061
ASUNTO : JJ11-P-1999-000061
Visto el escrito presentado por las abogadas Anayi Nazareth Sequeda Chates y Ana Victoria Armas Sequeda, actuando con el carácter de defensoras de confianza del imputado WILLIANS FRANK BLANCO MEZA, a quien se le sigue ante este Tribunal asunto signado con el alfanumérico JJ11-P-1999-000061 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO; plantean en su escrito que en el presente caso la acción penal para enjuiciar por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, se encuentra prescrita.
Ahora bien, este Tribunal considera en primer lugar, a los fines de establecer si la acción penal ha prescrito, que deben determinarse las actuaciones practicadas en la presente causa, las cuales serán narradas a continuación:
El presente proceso se inició en fecha 12 de junio de 1999 con la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Seccional Calabozo, por el ciudadano Fernando Carmelo Parente Montero en contra del imputado Wilians Frank Blanco Meza, denuncia ésta ratificada por el denunciante en esa misma fecha (f 1 y 2 /P1) iniciándose la correspondiente averiguación sumarial produciéndose su detención en fecha 15-06-1999 (f 12 y 13/P1). En fecha 19-06-1999 el imputado rinde declaración informativa (F 22/P1). En fecha 22-06-1999 el imputado fue puesto a la orden del Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda al Patrimonio Público, decretando este Tribunal en fecha 25-06-1999 la Detención Preventiva del ciudadano en cuestión por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, (F32 al 34/P1) rindiendo éste declaración indagatoria en fecha 08-07-1999 (F41/P1). En fecha 15-07-1999 fue acordada a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (F 45/P1), quedando firme la decisión de fecha 25-06-1999 mediante la cual se decretó el Auto de Detención, se ordenó en fecha 21-07-1999 remitir la actuación a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. (F47/P1).
Ahora bien, el 18-08-1999 la Fiscalía 5° del Ministerio Público presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILLIAMS FRANK BLANCO MEZA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO PARENTE, (F 49 y 50/P1) fijando el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día 09-09-1999 (F52/P1), llegado el día se difirió la Audiencia Preliminar para el 01-10-1999 por la incomparecencia de las partes.(F66/P1).
En fecha 01-10-1999 día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada al imputado de autos en fecha 15-07-1999 y ordena librar la correspondiente Orden de Captura, suspendiendo la fijación de audiencia hasta tanto se materialice dicha orden; (F 75/P1) siendo ratificada la misma en fecha 11-05-2000 y 25-01-2001 (79 y 82/P1).
El 25-06-2002 el Tribunal de Control dicta auto mediante el cual deja sin efecto la revocatoria de la Medida Cautelar y procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 16-07-2002. (F 89/P1).
El 16-07-2002 el Tribunal ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines que soliciten mandato de conducción para la comparecencia del imputado. (F 101/P1)
En fecha 23-02-2006 la Fiscalía 5° del Ministerio Público dicta auto y devuelve la causa al Tribunal de Control N° 02. (F 103 al 108/P1).
En fecha 09-03-2006 el Tribunal de Control N° 2 dicta auto de entrada y fija el 27-03-2006 como la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.(F 110/P1)
En fecha 29-03-2006 el Tribunal de Control N° 2 deja sin efecto el auto del 09-03-2006 donde fijaba fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para verificar si el imputado cumplía con el régimen de presentaciones impuesto.(F122/P1).
En fecha 03-04-2006 da respuesta el Jefe de Alguacilazgo e informa que en el año 1999 no le fue aperturada hoja de presentaciones al imputado William Frank Blanco Meza. (F 128/P1).
En fecha 15-06-2006 el Tribunal de Control N° 2 dicta Orden de Captura en contra del imputado Willians Frank Blanco Meza, (F 151/P1) la cual fue ratificada en fechas 03-04-2008 (F 158/P1), 14-08-2008 (F 161/P1), 18-11-2008 (F164/P1) y 25-02-2009 (F168/P1).
En fecha 28-03-2010 se fijó Audiencia para el 29-03-2010 a los fines de imponer al imputado Willians Frank Blanco Meza, de los motivos de su captura (F 179/P1).
En fecha 29-03-2010 se realizó la Audiencia de Imposición de Captura y se fijó la Audiencia Preliminar para el 09-04-2010, decretando el Tribunal Primero de Control de ésta Extensión Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el ingreso del imputado Willians Frank Blanco Meza al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Así mismo se acordó oficiar solicitando información respecto a las causas que pudiera tener el mencionado ciudadano, al Tribunal Primero en funciones de Control de la ciudad de los Teques. Estado Miranda, al Tribunal Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal Superior del Estado Miranda(F 184 y 185/P1).
En fecha 09-04-2010 se difirió la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa pública y la victima, fijando como nueva fecha el 26-04-2010. (F 194/P1).
En fecha 26-04-2010 se difiere la Audiencia Preliminar para el 13-05-2010 por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y no compareció la victima. (F 216/P1).
En fecha 14-05-2010 el Tribunal dicta auto mediante el cual fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el 27-05-2010 por cuanto para el día 13-05-2010 no hubo Secretario de Sala disponible. (F 4/P2).
En fecha 08-06-2010 el Tribunal fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el 16-06-2010 por cuanto para el 27-05-2010 se encontraba el Tribunal atendiendo emergencia carcelaria en la PGV. (F 28/P2)
En fecha 16-06-2010 se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure y no compareció la victima. Se fijó para el 01-07-2010.(F 34/P2)
En fecha 01-07-2010 se difirió la Audiencia Preliminar para el 12-07-2010 por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público ni la victima. (F45/P2)
En fecha 12-07-2010 se difirió la Audiencia Preliminar para el 26-07-2010 por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure. (F 63/P2).
En fecha 26-07-2010 se difirió la Audiencia Preliminar para el 05-08-2010 por cuanto no compareció el representante del Ministerio Público ni la victima. (F 71/P2).
En fecha 05-08-2010 se difirió la Audiencia Preliminar para el 12-08-2010 por cuanto no compareció la defensa privada ni la victima.
En segundo término, el Tribunal observa, que el delito de lesiones personales gravísimas, tiene asignada una pena de presidio de tres (3) a seis (6) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Ahora bien, se debe establecer que el delito de lesiones personales gravísimas, tiene asignada una pena de tres a seis años de presidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro años y seis meses. De conformidad con el artículo 108 numeral 4, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
En el presente caso, desde que fue interpuesta la denuncia y se dictó la orden de inicio a las investigaciones, hasta la fecha se practicaron todas las diligencias de investigación pertinentes, así como se han practicado actuaciones judiciales.
Por ello, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan …”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
La determinación y efectos de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencian los siguientes actos que, a criterio de éste Tribunal, interrumpieron la prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 del Código Penal, a saber tenemos:
En fecha 18-08-1999 la Fiscalía 5° del Ministerio Público presenta formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano WILLIAMS FRANK BLANCO MEZA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO PARENTE, (F 49 y 50/P1).
En fecha 01-10-1999, el Tribunal de Control, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada al imputado de autos en fecha 15-07-1999 y ordena librar la correspondiente Orden de Captura, suspendiendo la fijación de audiencia hasta tanto se materialice dicha orden; (F 75/P1) siendo ratificada la misma en fecha 11-05-2000 y 25-01-2001 (79 y 82/P1).
El 25-06-2002 el Tribunal de Control dicta auto mediante el cual deja sin efecto la revocatoria de la Medida Cautelar y procede a fijar Audiencia Preliminar para el día 16-07-2002. (F 89/P1) en esta fecha el Tribunal ordena la remisión de la causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público a los fines que soliciten mandato de conducción para la comparecencia del imputado. (F 101/P1)
En fecha 23-02-2006 la Fiscalía 5° del Ministerio Público dicta auto y devuelve la causa al Tribunal de Control N° 02. (F 103 al 108/P1).
En fecha 09-03-2006 el Tribunal de Control N° 2 dicta auto de entrada y fija el 27-03-2006 para la realización de la Audiencia Preliminar.(F 110/P1)
En fecha 29-03-2006 el Tribunal de Control N° 2 deja sin efecto el auto de fecha 09-03-2006 donde fijaba fecha para la realización de la Audiencia Preliminar y acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo para verificar si el imputado cumplía con el régimen de presentaciones impuesto.(F122/P1).
En fecha 03-04-2006 da respuesta el Jefe de Alguacilazgo e informa que en el año 1999 no le fue aperturada hoja de presentaciones al imputado William Frank Blanco Meza. (F 128/P1).
En fecha 15-06-2006 el Tribunal de Control N° 2 dicta Orden de Captura en contra del imputado Willians Frank Blanco Meza, (F 151/P1) la cual fue ratificada en fechas 03-04-2008 (F 158/P1), 14-08-2008 (F 161/P1), 18-11-2008 (F164/P1) y 25-02-2009 (F168/P1).
En fecha 28-03-2010 se fijó Audiencia para el 29-03-2010 a los fines de imponer al imputado William Frank Blanco Meza, de los motivos de su captura (F 179/P1).
En fecha 29-03-2010 se realizó la Audiencia de Imposición de Captura y se fijó la Audiencia Preliminar para el 09-04-2010, decretando el Tribunal Primero de Control de ésta Extensión Judicial la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el ingreso del imputado William Frank Blanco Meza al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Entre cada uno de los actos supra mecionados, que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal, no transcurrió el lapso de cinco años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva. Así se declara.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, se pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria. La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de presidio de cuatro años y seis meses en su término medio), es de cinco años; y la mitad del mismo son dos años y seis meses; lo que da un total de siete años y seis meses, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo, que en este tipo de prescripción no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).
La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas; está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible.
De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que la investigación se inició con la denuncia formulada por el ciudadano Fernando Carmelo Parente, el 12 de junio del año 1999, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. Ahora bien, desde el 12 de junio de 1999 hasta la presente fecha 09 de agosto de 2010, han transcurrido exactamente ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo que excede con creces el lapso establecido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, que en el presente caso es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo, que en este tipo de prescripción no se interrumpe, además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo), observando quien aquí decide que el presente proceso estuvo suspendido en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 01-10-1999, como consecuencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad acordada al imputado de autos en fecha 15-07-1999, ordenándose librar la correspondiente Orden de Captura, (F 75/P1) siendo ratificada la misma en fecha 11-05-2000 y 25-01-2001 (79 y 82/P1) y un segundo momento cuando en fecha 15-06-2006 fue ordenada nuevamente la captura del imputado, la cual fue ratificada por el Tribunal en fecha 03-04-2008, 14-08-2008, 18-11-2008, 25-02-2009, materializándose la misma en fecha 28-03-2010; desprendiéndose de las actuaciones, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por el tiempo que estuvo evadido del proceso el imputado, traducido en la circunstancia que le fue dictada Orden de Captura por el Tribunal Segundo de Control, constatándose con ello que el imputado no ha estado a derecho, y se ha evadido del proceso, dilatándolo injustificadamente. Interpretándose con esto como culpa del imputado en la dilación del proceso.
En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y ha sido por causas exclusivamente imputables al procesado de autos.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN formulada por la defensa privada del imputado WILLIAM FRANK BLANCO MEZA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO CARMELO PARENTE. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.Cúmplase.
La Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Eliana Ramos C.
JJ11-P-1999-000061