REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001861
ASUNTO : JP11-P-2010-001861


Imputados: ARNALDO JOSÉ ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ ARNALDO ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Segunda (A) del Ministerio Público Abogado Ysil Bolívar, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, le imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Impuesto los imputados del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlos e interrogándoseles sobre su deseo de rendir declaración los mismos manifestaron negativamente, procediendo a identificarlos así: 1.-ARNALDO JOSE ARMARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.299.049, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio campo Alegre, carrera 10 con calle 11, a una cuadra del Mercal y la cancha. Calabozo. Estado Guárico, teléfono del tío Omar Armario 0414-1186200. 2.-YORMAN JOSÉ SEIJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.906.129, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 04-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nubia Seijas(v), domiciliado en el Barrio Nicaragua, casa 14, calle 10 con carrera 08, al lado de la Iglesia Sendero del Rey, al lado de la familia Orozco. Calabozo. Estado Guárico. Teléfono 0414-4693024 y 3.- YORDI YOEL ARMARIO MOTA, venezolano, no cedulado, natural de Caracas. Distrito Capital, nacido en fecha 05-04-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración automotriz, domiciliado en el Barrio Cañafístola, sector 2, vereda 24, casa N° 08, cerca de la Escuela “Luisa Cáceres de Arismendi”. Calabozo. Estado Guárico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO SUMOZA, quien luego de una sucinta narración de los hechos, expuso que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP y se comprometen a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, proseguían con las averiguaciones relacionadas con la investigación I-368.375 por uno de los delitos contra la propiedad, trasladándose hacia el Barrio Nicaragua, al lugar de residencia de la victima, realizando inspección técnica en el lugar de los hechos, procediendo luego a efectuar un recorrido por el sector junto con la victima y un testigo, ya que manifestaron que uno de los sujetos autores del hecho reside por dicho sector, cuando transitaban por el sector 10 del Barrio Campo Alegre, observaron a tres personas parados en una esquina, informando la victima y el testigo que uno de ellos era el sujeto que los había robado hacía pocas horas, por lo que de inmediato abordaron a los sujetos; uno de los sujetos lanzó al suelo una bolsa que fue recogida contentiva en su interior de diez minibolsas con un polvo de color beige, presuntamente droga, por lo que de inmediato impuestos de sus derechos fueron trasladados al Despacho junto con las evidencias incautadas; donde quedaron identificados como JOSÉ ARNALDO ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO, dándose inicio a la averiguación I-368.377
Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 02-08-2010 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación de los imputados JOSÉ ARNALDO ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO, en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 2 gramos, sustancia esta que es de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos precisaron en detalle su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos JOSÉ ARNALDO ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ ARNALDO ARMARIO, YORMAN JOSÉ SEIJAS y YORDI YOEL ARMARIO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Experticia. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.


JP11-P-2010-001861