REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001862
ASUNTO : JP11-P-2010-001862

Imputados: RICHARD ABEL SERRANO MARCANO.
Delitos: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano RICHARD ABEL SERRANO MARCANO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Segunda (A) del Ministerio Público Abogado Ysil Bolívar, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó se decrete la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la Destrucción de la Sustancias Ilícita Incautada de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables, se procedió a identificarlo e interrogándosele sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó negativamente, procediendo a identificarlo así: 1.-RICHARD ABEL SERRANO MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.324.695, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 02-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Francis Marcano (v) y Alexander Serrano (v), domiciliado en el Barrio Cañafístola, Sector 02, Vereda 24, casa N° 09, cerca del Mercal y al lado de la familia Armario, cerca de la Escuela “Luisa Caceres de Arismendi” Teléfono 0416-1996670. Calabozo. Estado Guárico.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FRANCISCO SUMOZA, quien luego de una sucinta narración de los hechos, expuso que se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP y se comprometen a las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Consideraciones para decidir:

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de aprehensión en flagrancia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, específicamente en la Urbanización Cañafístola, avistaron a cuatro sujetos quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, saliendo estos en veloz carrera, lanzando varios objetos a un costado de la vía, logrando darles alcance procediendo a efectuarles revisión corporal no logrando ubicarles evidencias de interés criminalísticos. Uno de los detectives logró ubicar los objetos varios que habían sido arrojados por esta persona, resultando ser cuatro envoltorios de material sintético transparente atados a sus únicos extremos con un segmento de hilo, contentivo en su interior de un polvo de color beige (presunta droga) colectándolo como evidencia de interés criminalístico, por lo que de inmediato impuesto de sus derechos fue trasladado al Despacho junto con las evidencias incautadas; donde quedó identificado como SERRANO MARCANO RICHARD JAVIER, dándose inicio a la averiguación I-368.376

Ello así, es evidente que estamos ante la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos tienen lugar en fecha 02-08-2010 y los elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado RICHARD ABEL SERRANO MARCANO en la comisión del referido hecho punible, como lo son el Acta Policial en la cual los funcionarios señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión así como la correspondiente Cadena de Custodia y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, arrojando ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 0,7 gramos, sustancia esta que es de ilícita tenencia, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que la misma es procedente en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo precisó en detalle su identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano RICHARD ABEL SERRANO MARCANO, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición expresa de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello conforme a las previsiones del artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándole la libertad desde la sala de audiencias. . Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud de Destrucción de la Sustancia Incautada, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado RICHARD ABEL SERRANO MARCANO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se les impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: a) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y b) Prohibición de poseer y consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándoles la libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción por incineración de la sustancia, de conformidad con el artículo 119 del de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Experticia. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS C.


JP11-P-2010-001862