REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001863
ASUNTO : JP11-P-2010-001863


IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS y JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Visto que en fecha 05-08-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS y JOSE MARCELINO MONTES PANTOJA; de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 02 a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
El ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado Pablo José Fernández, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los imputados de autos en situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la destrucción por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial y pidió que se le imponga al imputado CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicitó se acuerde la Libertad Plena al imputado JOSÉ MARCELINO MONTES, por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, al momento de efectuarle la Inspección de Personas a este ciudadano, no lograron incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico o sustancia ilícita (droga) adherida a su cuerpo u oculta entre su ropa, lo cual lo excluye de responsabilidad penal, puesto que esta es individual y en el presente caso la mencionada sustancia se encontraba en poder y disposición del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, motivo por el cual se le imputa el delito supra mencionado.
Impuestos los imputados del Precepto establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no querer declarar, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.274.980, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/08/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Marcelino Montes (v) y María Pantoja (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa N| 14, familia Pantoja, al lado del kiosco del señor Marcos Fajardo. Número telefónico de su hija, ciudadana Katerín Montes Febres 0426-7985604. Calabozo Estado Guárico. 2.- CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, venezolano, natural de Altagracia de calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 09-07-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.785, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Del Valle Rivas y José Isaías Correa, domiciliado en el barrio Los Indios, Sector Santa Ana, Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha. Al lado de la casa de la señora Marifer Rivas. Calabozo-Estado Guárico. Teléfono 0416-2435695, quien manifestó su voluntad de declarar, expuso: “Yo iba con mi compañero por una carretera en Los Indios, iba la PTJ y nos agarraron y nos trajeron para acá y eso que nos agarraron droga es mentira. Es todo.” El representante del Ministerio Público y la defensa formularon preguntas.
La ciudadana Defensora Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso luego de una sucinta narración de los hechos, que se adhiere a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en relación a la libertad plena solicitada a favor del ciudadano José Marcelino Montes Pantoja, no obstante se opone a la solicitud realizada en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Correa Rivas, en virtud que en la declaración de este ciudadano manifestó que no se le incautó ningún elemento ilícito, de igual forma se puede observar que no existen testigos presenciales al momento de la detención y siendo que el barrio Los Indios es un barrio muy concurrido y no es posible que al momento de la detención no esté ningún testigo, es por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.
El Tribunal con fundamento en lo manifestado por las partes y vista las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician precisamente de la diligencia realizada por el funcionario Agente José Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, cuando en fecha 02-08-2010, encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como SANTOS RAMON PINZON, informando que en el Barrio Santa Ana, calle Bolívar, en un rancho de zinc, donde reside una persona a quien le apodan “EL FLACO y EL ORIPOPO”, actualmente existe una venta de drogas; motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo Pirela, hacia dicha dirección, logrando avistar a dos personas del sexo masculino, en la vía pública frente a una vivienda con características similares a las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar actitud nerviosa y emprendieron su huida en veloz carrera hacia el patio de dicha vivienda, llevando uno de ellos en su mano derecha una bolsa color azul, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar a la misma, de conformidad con el artículo 210.1 del COPP, una vez adentro, se encontraron a dos personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a realizarles un cacheo, logrando colectar a uno de ellos entre sus manos un trozo de bolsa color azul, contentiva en su interior de 15 envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color translucido, ajustado en su único extremo con hilo de color rojo, con un polvo de color beige, de presunta droga, dejan constancia que no lograron ubicar personas que pudieran servir como testigos, ya que el lugar se encontraba solo, procedieron entonces a colectar la evidencia, trasladando a los ciudadanos a la sede del Despacho, donde quedaron identificados como CARLOS JOSE CORREA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.759.785, siendo esta la persona a quien se le incautó la presunta droga y JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.980.

Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 02-08-2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ BOLÍVAR, CARLOS ASPRILLA, ROGER LINARES y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia de la diligencia policial realizada. Cursante al folio 02 de la actuación.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas que se identifica con el Nº 289-10 de fecha 02-08-2010. Cursante al folio 03 de la actuación.
3.- Inspección Técnica N° 983 de fecha 02-08-2010 suscrita por los Agentes ROGER LINARES, CARLOS ASPRILLA, JOSÉ BOLÍVAR Y ENZO PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, practicada en BARRIO SANTA ANA/CALLE BOLÍVAR/VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 04 de la actuación.
4.- Experticia Química N° 9700-149-782 de fecha 03-08-2010 donde la muestra señalada con el N° 01 con un peso neto de 2,8 gramos resulto ser Cocaína Clorhidrato.

De tal manera que de la revisión de las actas, se evidencia que el día 02 de agosto de 2010, el Agente José Bolívar, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Calabozo, encontrándose en la sede del Despacho recibió llamada telefónica por parte de una persona que se identificó como SANTOS RAMON PINZON, informando que en el Barrio Santa Ana, calle Bolívar, en un rancho de zinc, donde reside una persona a quien le apodan “EL FLACO y EL ORIPOPO”, actualmente existe una venta de drogas; motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios agentes Carlos Asprilla, Roger Linares y Enzo Pirela, hacia dicha dirección, logrando avistar a dos personas del sexo masculino, en la vía pública frente a una vivienda con características similares a las aportadas, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar actitud nerviosa y emprendieron su huida en veloz carrera hacia el patio de dicha vivienda, llevando uno de ellos en su mano derecha una bolsa color azul, por lo que se vieron en la necesidad de ingresar a la misma, de conformidad con el artículo 210.1 del COPP, una vez adentro, se encontraron a dos personas del sexo masculino a quienes les dieron la voz de alto y procedieron a realizarles un cacheo, logrando colectar a uno de ellos entre sus manos un trozo de bolsa color azul, contentiva en su interior de 15 envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color translucido, ajustado en su único extremo con hilo de color rojo, con un polvo de color beige, de presunta droga, quedando este sujeto identificado como CARLOS JOSE CORREA RIVAS, y el otro sujeto como JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, que luego de la experticia realizada a la sustancia incautada, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 2,8 gramos.
Así tenemos, que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JOSE CORREA RIVAS y JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA se produce al momento en que la autoridad policial les da la voz de alto y emprenden la huida hacia el patio de la vivienda, ingresando los funcionarios al interior de la misma, procediendo a realizarles un cacheo, logrando colectar a uno de ellos entre sus manos un trozo de bolsa color azul, contentiva en su interior de 15 envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético de color translucido, ajustado en su único extremo con hilo de color rojo, con un polvo de color beige, que luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 2,8 gramos de Cocaína Clorhidrato, lo que significa que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa.

Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este tribunal la halla conforme, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CORREA RIVAS CARLOS JOSE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De las actas procesales se acredita que los funcionarios policiales al momento de practicar el procedimiento y realizar la revisión corporal al ciudadano CORREA RIVAS CARLOS JOSE, encontraron entre sus manos un trozo de bolsa de color azul, contentiva en su interior de los quince (15) envoltorios tipo cebollitas, elaborado de material sintético de color translucido, ajustado en su único extremo con hilo de color rojo, con un polvo de color beige, que luego de practicada la experticia respectiva arrojó un peso neto de 2,18 gramos de Cocaína Clorhidrato
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (02-08-210) se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación en el hecho punible que se averigua surge plenamente de todas y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho.
3.- La magnitud del daño causado, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir, que el delito investigado esta relacionado con la modalidad de tráfico menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trata de delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados estos delitos como de lesa humanidad. La consecuencia de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aparte del articulo 250 del mismo código, ya analizado.
Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORREA RIVAS CARLOS JOSE ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado CORREA RIVAS CARLOS JOSE, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA RIVAS, venezolano, natural de Altagracia de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 09-07-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.785, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Del Valle Rivas y José Isaías Correa, domiciliado en el barrio Los Indios, Sector Santa Ana, Calle Bolívar, casa s/n, cerca de la cancha. Al lado de la casa de la señora Marifer Rivas. Calabozo Estado Guárico, Teléfono 0416-2435695, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Guárico, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación al ciudadano JOSÉ MARCELINO MONTES PANTOJA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.274.980, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 08/08/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Marcelino Montes (v) y María Pantoja (v), domiciliado en el Barrio Los Indios, calle Guaicaipuro, casa N| 14, familia Pantoja, al lado del kiosco del señor Marcos Fajardo. Número telefónico de su hija, ciudadana Katerín Montes Febres 0426-7985604.Calabozo Estado Guárico, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA, otorgándosele su libertad desde la sala de audiencias.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se autoriza a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 02

ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS C.





ASUNTO Nº JP11-P-2010-001863