REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001865
ASUNTO : JP11-P-2010-001865

Imputado LUIS EMILIO BELLO FEBRES.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

De la Audiencia:

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano LUIS EMILIO BELLO FEBRES, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Ysil Bolívar, presentó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se procedió a su identificación e interrogándole sobre su deseo de rendir declaración el mismo manifestó negativamente su deseo de declarar, quedando identificados así: LUIS EMILIO BELLO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nº 21.280.747, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 21/04/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Nelsi Josefina Febres(v) y de José Luís Bello Nieve (v), residenciado en el Barrio Los Indios, Callejón Zaraza, casa s/n, cerca de la Escuela “simón Rodríguez” y diagonal al Mercal de la señora Gloria. Calabozo-Estado Guarico, (teléfono de la mamá 0424-3142825) quien manifestó: “

La Defensa Pública. Abg. Tania Urbaneja, quien expuso luego de una sucinta narración de los hechos, se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, y se compromete a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

Consideraciones para decidir:
De los elementos cursantes en autos se evidencia que el presente asunto se inicia mediante el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia cuando el funcionario Agente Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03-08-2010, encontrándose en la sede de ese Despacho, recibió llamada de una persona, quien dijo ser y llamarse Carmen Ramírez, residenciada en el Barrio Los Indios, manifestando que no aportaba más datos filiatorios de su persona por temor a futuras represalias en su contra, agregando además, que una de las personas implicadas en el hurto de la dueña del Taller del Barrio Cruz del Perdón, a quien conoce como Luís Febres, se encontraba en las esquina del Callejón Zaraza del barrio Los Indios y que portaba una maleta de color negro, por lo que procedió a revisar las novedades diarias, a fin de verificar si realmente había ocurrido algún hecho de hurto en la dirección antes aportada, logrando percatarse que en realidad en fecha 28-07-10 se inició por ante ese Despacho, averiguación signada con el número-368.344 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, hecho ocurrido en una vivienda ubicada en un taller de gandolas del Barrio Cruz del Perdón, y que producto de ese hecho se habían llevado entre otros objetos una maleta de color negro, por lo que procedió a trasladarse en compañía de otros funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. , hasta el Callejón Zaraza del barrio Los Indios en esta ciudad, donde luego de identificarse y exponer el motivo de su presencia, procedieron a practicar inspección personal y por cuanto el ciudadano portaba en sus manos una maleta de color negro, procedieron a trasladarlo al Despacho, a fin de verificar si la maleta en cuestión correspondía a la denunciada en la averiguación, quedando identificado plenamente el ciudadano como LUIS EMILIO BELLO FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-21.280.747…de igual forma se le realizó llamada telefónica a la ciudadana Lilian Josefina Campos, mencionada como victima en el caso que se investiga, a fin de que compareciera ante el Despacho y ponerle de vista y manifiesto la maleta incautada, luego de breves momentos se presentó… la ciudadana antes mencionada, a quien se le puso de de vista y manifiesto el objeto antes referido, el cual fue reconocido de inmediato por dicha ciudadana como de su propiedad y uno de los objetos que fueron hurtados de su vivienda. Obtenida esta información, procedimos a practicar la aprehensión del ciudadano Luís Emilio Bello Febres…

De tal manera, que es evidente que estamos ante la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que de las diligencias practicadas al momento de la revisión, arrojaron que la maleta de color negro incautada al ciudadano Luis Emilio Bello Febres al momento de su aprehensión fue reconocida por la victima, ciudadana Lilian Josefina Campos como uno de los objetos que le fue hurtado de su vivienda y que guarda relación con la averiguación I-367-389 llevada por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Calabozo, este delito merece pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, y es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 03-08-2010 y los elementos de convicción son suficientes para PRESUMIR la participación del imputado en la comisión del referido hecho punible, como lo son:

1.- Acta de Policial de fecha 03-08-2010 suscrita por el Agente Leonardo Aquino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 01 de la actuación.
2.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 294-I de fecha 03-08-2010, cursante al folio 02 del asunto.
3.- Inspección Técnica N° 995 de fecha 03-08-2010 realizada por el Detective Manuel Navas y Agentes Leonardo Aquino, Urbano Linero, Flores Manuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, realizada en el BARRIO LOS INDIOS, CALLEJÓN ZARAZA/VIA PÚBLICA/JURISDICCIÓN DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante al folio 03 de la actuación.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010, suscrita por el Agente Leonardo Aquino, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la que deja constancia que encontrándose en la sede del Despacho, se presentó la adolescente Y.D.B.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó ser hermana del ciudadano Luis Emilio Bello Febres, trayendo un televisor ultra plano, de color negro, marca PRECISION, pantalla LCD, serial HV19EC3JA8040101850 y una cámara fotográfica y vídeo, marca SIRAGON, serial número BS180002677, manifestando que dichos objetos se los había vendido su hermano antes mencionado, que dichos objetos se los entregó su novio de nombre Fabián, que supuestamente se los vendió su hermano antes mencionado y que como se había enterado que su hermano estaba preso por esos objetos, los venía a entregar para que dejaran libre a su hermano…. Cursante al folio 04 de la actuación.
5.- Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 295-I de fecha 03-08-2010, cursante al folio 05 del asunto.
6.- Acta de Entrevista de fecha 03-08-2010 realizada a la adolescente Y.D.B.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), cursante al folio 06 de la actuación.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010 suscrita por el Agente Urbano Linero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo donde deja constancia de las diligencias realizadas a los fines de la ubicación del ciudadano Fabio Enrique Garzón. Cursante al folio 07 de la actuación.
8.- Acta de Entrevista de fecha 03-08-2010 realizada a la ciudadana LINDARTE ORTEGA ANA SONIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.538, cursante al folios 13 del presente asunto.

Encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación policial cursante a los folios 01 y 02 la forma, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, ello así, encuadra perfectamente en el primer supuesto establecido en la precitada norma.

En relación con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que las mismas resultan procedentes para garantizar las resultas del proceso en atención a los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización establecido por el legislador en sus artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado precisó en detalles su identificación, señalando una dirección exacta de domicilio, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar que pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano LUIS EMILIO BELLO FEBRES, consistente en: Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió la Libertad desde la sala de audiencias.

En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano LUIS EMILIO BELLO FEBRES, ampliamente identificado, como flagrante de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial, todo ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la Libertad desde la sala de audiencias. TERCERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese. Regístrese. Publíquese, déjese copia.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA OBREGÓN SALAS

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA RAMOS C.



JP11-P-2010-001865