REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001870
ASUNTO : JP11-P-2010-001870


FISCAL: II DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JOSE RAMÓN CORTEZ GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: JOSÉ ALBERTO QUINTERO. (Occiso) y LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ (HERIDO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA DECISION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Corresponde a este tribunal realizar la fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 06 de agosto de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSE RAMÓN CORTEZ GUEVARA, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se trasladó y constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de Calabozo a cargo de la Abg. Liliana Obregón Salas, acompañado del Secretario Abg. Juan Brito y el Alguacil Either Dib, en el Hospital “José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, piso 04, área de Cirugía por cuanto de las actas procesales se evidenció que el imputado se encontraba recluido en ese centro hospitalario. Una vez en el lugar, específicamente en la Unidad de Enfermería del piso 04, se sostuvo entrevista en con la Dra. Katherina Paragona, quien manifestó al tribunal que el ciudadano José Ramón Cortez Guevara, ingresó a ese recinto en fecha 03-08-2010 a las 10:10 pm, presentando herida por proyectil de carga múltiple percutado desde arma de fuego, a nivel de la cara, cuello parte lateral derecha, tórax anterior y lateral derecho, encontrándose dicho ciudadano en condiciones estables para la realización de la audiencia. Verificado lo anterior así como la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado, en ejercicio del derecho de palabra, realizó una detallada exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ; en este sentido solicita a éste Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
La ciudadana Juez impuso al imputado, ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de los hechos por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió positivamente, por lo que se procedió a identificarlo como ha quedado escrito, JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 02-02-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.614.312, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Maigualida Cortez Guevara (V) y Luís Cortez Molina (V), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 04, casa N° 71. Calabozo. Estado Guárico; expuso: “ Yo salí a comprarle un pollo a mi suegra, por la Iglesia por donde están los Bomberos se me pararon dos sujetos en una moto negra modelo Yamaha, y me dicen alto y yo no me paré porque había un charco de agua, en lo que me paré sentí un disparo que se me fue la luz, me caí al suelo y la gente se llevó la moto, me dieron una patada aquí (muestra la axila derecha) fui a los bomberos a pedir auxilio, estaba botando sangre, los bomberos me auxiliaron y me trajeron al hospital, una señora fue la que le avisó a mi mamá que iba pasando en ese momento y vino hasta acá, ahí entré en coma y no me desperté más hasta anoche. Es todo.” La defensa formuló preguntas al imputado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Tania Urbaneja, quien expuso luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, oída la declaración de su defendido rechazar en cada uno de sus partes el escrito de presentación efectuada por el Ministerio Público, al haber sido el mismo victima de un delito, no existen suficientes elementos que involucren a su defendido en los hechos, sólo existe el dicho de un testigo cuya declaración no es totalmente veraz, por cuanto dicha declaración no está suscrita por el testigo y tampoco constan en actas sus huellas dactilares, la cual la hace inválida, todos los elementos son circunstanciales y no pueden atribuirse como autor o partícipe de los hechos ocurridos en el Barrio Trinidad, considera que no están llenos los extremos de ley para que proceda la medida privativa de libertad solicitando al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa, inclusive con fiadores, se adhiere a la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.”
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa que el Ministerio Público al narrar los hechos que describen la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ALBERTO QUINTERO y de las heridas causadas al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, lo fundamenta y sustenta en los elementos de convicción que surgen de las actas policiales que contienen las diligencias de investigación que se analizan, y que se inician de la diligencia realizada por el funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Calabozo, quien encontrándose en la sede del despacho de guardia, recibe llamada telefónica del funcionario Detective Daniel Umbría, adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, informando que en el barrio Nicaragua, calle 04 con carrera 09, casa número 02, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien respondía al nombre: QUINTERO JOSÉ ALBERTO, así mismo informó que en la sala de emergencia del hospital de esta ciudad, ingresaron dos personas heridas por armas de fuego, desconociéndose más datos al respecto, por lo que se requería comisión de ese cuerpo en dichos sitios, dándose inicio a la averiguación I-368.390, por uno de los delitos contra las personas.

Dentro de las diligencias practicadas, encontramos:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010 suscrita por el funcionario Agente Enzo Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde deja constancia del inicio de la investigación I-368.390 por uno de los delitos Contra las Personas. Cursante al folio 01 de la actuación.
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2010 suscrita por el funcionario Agente II Asprilla Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en la que deja constancia de las diligencias practicadas en la averiguación I-368.390, trasladándose en compañía de los funcionarios Agentes Roger Linarez y Enzo Pirela hasta el barrio Nicaragua, calle 04 con carrera 9, casa n° 03 de esta ciudad con la finalidad de realizar Inspección Técnica Policial, logrando entrevistarse con el ciudadano Carlos Alberto Quintero López, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.731; luego de ello realizaron la Inspección Técnica Policial al cadáver, realizando su envío al hospital para la respectiva necropsia de ley. Posterior a ello se trasladaron al Hospital Dr. José Francisco Urdaneta Delgado, a fin de verificar el ingreso de una de las victimas, sostuvieron entrevista con el médico de guardia, quien informó que efectivamente había ingresado una persona de sexo masculino procedente del sector Nicaragua, presentando herida en región parieto occipital derecha, complicada con exposición de masa encefálica producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo se identificó como LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, así mismo informó que minutos antes del ingreso de esta persona, también ingresó una persona de sexo masculino, identificado como JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA, quien presentó varias heridas de proyectil múltiples, en las regiones de hemicara derecha, brazo derecho, hemicuello derecho, hemitorax y brazo izquierdo, quien fue trasladado por una comisión del cuerpo de bomberos y que el ciudadano procedente del barrio Nicaragua, manifestaba que el sujeto trasladado por los bomberos era uno de los autores del hecho donde resultó muerto uno de sus familiares y herida su persona. Seguidamente sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, quien entre otras cosas manifestó que al llegar al área de emergencia logró ver a uno de los sujetos que perpetró el hecho y que el mismo estaba adyacente a su camilla y presentaba heridas en el rostro producidas por el disparo de una escopeta, por tal motivo los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA, quedando el mismo bajo custodia policial en el lugar. Seguidamente se trasladaron a la morgue donde practicaron la Inspección Técnica Policial al cadáver y la respectiva necrodactilia. Cursante a los folios 03 al 05 de la actuación.
3.-Inspección Técnica N° 992 de fecha 03-08-2010 y reseña fotográfica, realizada por los funcionarios Agentes Roger Linarez, Carlos Asprilla y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo en la siguiente dirección: PATIO POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 03 DE LA CALLE 04 DEL BARRIO NICARAGUA/DE ESTA CIUDAD/CALABOZO-ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 07 al 11 del presente asunto.
4.-Inspección Técnica N° 993 de fecha 03-08-2010 y reseña fotográfica, realizada por los funcionarios Agentes Roger Linarez, Carlos Asprilla y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL FRANCISCO URDANETA DELGADO, UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA DE LA URBANIZACIÓN DEL CENTRO ADMINISTRATIVO DE ESTA JURISDICCIÓN/CALABOZO, ESTADO GUÁRICO. Cursante a los folios 12 al 16 de la actuación.
5.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas N° 293-10 de fecha 03-08-2010. Cursante al folio 17 de la actuación.
6.- Acta de Entrevista de fecha 03-08-2010 realizada al ciudadano RIOS URIBE MANUEL SALVADOR, titular de la cédula de identidad N° 17.373.736. Cursante al folio 18 del presente asunto.
7.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-738 de fecha 04-08-2010 realizado al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, de 31 años de edad, C.I. 13.482.658. Cursante al folio 25 de la causa.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-739 de fecha 04-08-2010 realizado al ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, de 20 años de edad, C.I. 26.614.312. Cursante al folio 26 de la causa.
8.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2010 realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.639.731. Cursante al folio 28 de la actuación.
9.- Acta de Entrevista de fecha 04-08-2010 realizada al ciudadano LUQUE MORENO JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.910 Cursante al folio 29 de la actuación.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2010 suscrita por el funcionario Asprilla Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, donde se dejó constancia que verificó por ante el Sistema Integral de Información Policial, si los ciudadanos JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ y JOSE ALBERTO QUINTANA, donde los números de cédulas le corresponden a los nombres señalados y que ninguno presenta registros o solicitudes ante dicho sistema. Cursante al folio 30 del presente asunto.
11.- Acta de Entrevista de fecha 03-08-2010 realizada al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13. 482.658. Cursante a los folios 32 y 33 de la causa.
Del examen de las actas, se evidencia que el día 03 de agosto de 2010 a eso de las 8:30 horas de la noche aproximadamente, ocurre en el Barrio Nicaragua, calle 04 con carrera 09, casa N° 03, de esta ciudad, un hecho violento protagonizado presuntamente por dos sujetos, hoy uno de ellos plenamente identificado, quienes portando armas de fuego, penetraron al interior del patio posterior de la referida vivienda, al advertir tal situación, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, salió a buscar a su tío, el hoy occiso JOSE ALBERTO QUINTERO con el fin de que lo acompañara a ver que era lo que sucedía, al llegar nuevamente fueron interceptados por estos sujetos, quienes preguntaron por Manuel y les dijeron que era un atraco, al objetar la situación el ciudadano JOSE ALBERTO QUINTERO recibió el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, que le produce una herida a nivel de la región occipital izquierda que le causa la muerte y el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ fue herido por proyectil disparado por arma de fuego en la región parieto-occipital izquierda con exposición de masa encefálica.
De tal manera que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON CORTEZ GUEVARA, se produce a poco tiempo después de ocurrir el hecho, cuando al huir del sitio del suceso, un vecino del lugar efectuó un disparo con una escopeta, logrando alcanzarlo en su humanidad, siendo auxiliado por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y trasladado al Hospital General “Dr. José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, lo que significa que su aprehensión es FLAGRANTE al encontrarse llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud formulada por el representante fiscal y en la que estuvo de acuerdo la defensa pública, en el sentido que la causa se prosiga mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, éste Tribunal la considera conforme a los fines de que se realice una investigación objetiva e integral donde se hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirva para exculpar, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, esto es, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RAMÓN CORTEZ GUEVARA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, este tribunal pasa a examinar los requisitos que exige la norma adjetiva en su artículo 250, es decir, que este acreditado lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ciertamente en las actas procesales se acredita la muerte de JOSE ALBERTO QUINTERO y las lesiones producidas al ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, producto de un hecho violento y así surge la convicción con las diligencias practicadas en el Hospital de esta ciudad, relacionadas anteriormente y que tienen que ver con la observación macroscópica que realizan en el nosocomio de esa institución al occiso y del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Luís Fernando Delgadillo López, igualmente de las entrevistas de los testigos, de la victima Luís Fernando Delgadillo, del médico de guardia, entre otros.
Este hecho merece pena privativa de libertad, esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y dado lo reciente de su comisión (03-08-2010), se deduce con seguridad que no se encuentra prescrito.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar la autoría, como dice la norma o participación en el hecho punible que se averigua, surge plenamente de todos y cada una de las actas que permiten individualizar al imputado y lo vinculan con ese hecho, en especial la consideración de ser la propia victima Luís Fernando Delgadillo López, cuando se encontraba en la emergencia del hospital y observó al imputado en una camilla cercana a la suya, señalándolo como una de las personas que actúo en el hecho delictivo, aunado a la situación personal de encontrarse herido, lo cual presuntamente ocurre a pocos momentos de suceder el hecho y en su huida fue alcanzado por el disparo de un proyectil de escopeta efectuado por un vecino del sector.
3.- Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito, que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida y la de otros bienes jurídicamente tutelados y que al atenderse la gravedad del mismo, la consecuencia lógica de la norma, es la sanción penal, que para estos delitos es alta, lo que pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).

Por las consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE RAMÓN CORTEZ GUEVARA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 02-02-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.614.312, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Maigualida Cortez Guevara (V) y Luís Cortez Molina (V), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 04, casa N° 71. Calabozo. Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines que el Ministerio Publico continué con las investigaciones, se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CORTEZ GUEVARA venezolano, natural de Calabozo. Estado Guárico, nacido en fecha 02-02-1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.614.312, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Maigualida Cortez Guevara (V) y Luís Cortez Molina (V), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle 04, casa N° 71. Calabozo. Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, JOSÉ ALBERTO QUINTERO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADILLO LOPEZ, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, una vez que haya sido dado de alta del Hospital “Dr. José Francisco Urdaneta Delgado” de esta ciudad, donde permanece convaleciente.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LIIANA OBREGÓN SALAS

EL SECRETARIO

ABG. JUAN BRITO
ASUNTO Nº JP11-P-2010-001870