REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001469
ASUNTO : JP11-P-2008-001469
IMPUTADO: CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO
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Por recibido y vista ACTA DE DEFUNCION, del imputado de autos CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO, enviada a este despacho por el Registrador Civil de la Parroquia de san Fernando de Apure, Estado Apure, mediante Oficio Nro. 60-2010, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Agosto de 2008, fue presentado por Flagrancia ante el Tribunal, el imputado que en vida respondiera al nombre de CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO decretándose y a solicitud de la Fiscalia, Procedimiento Ordinario Y Medida Privativa de Libertad , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Alexandra Oropeza. En fecha 15 de mayo de 2010 se recibió por ante la Recepción y Distribución de Documentos l Oficio Nº 0693-10, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la cual informa a este Juzgado que el ciudadano: CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO, falleció en fecha 14-05-2010, por lo que este Tribunal ordenó librar Oficio al Registro Civil de San Fernando de Apure a lo fines de que remitiera con CARÁCTER DE URGENCIA a este Juzgado Acta de Defunción del prenombrado ciudadano. Ahora bien, recibida como ha sido COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nro. 490, de fecha 14 de mayo del año 2010, del imputado CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO, expedida por el Registro Civil del Municipio de la Parroquia de San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual constituye la prueba por excelencia para demostrar el fallecimiento del imputado, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. .
A tal efecto señala el 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 48. Causas. Son acusas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado.
En su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al referirse a este punto señala:
“…La muerte del imputado, simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…”.
En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.476.565, hijo de María Armario (v) y Carlos Escobar (v), natural de Achaguas, nacido en fecha 02/10/84 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luis, casa de color azul Familia Armario, Club Los Buhoneros Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACION VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con las agravantes previstas en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Alexandra Oropeza y en consecuencia se declara extinguida la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 1° del Código Organito Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y algún familiar, que resida en el lugar de residencia del hoy occiso.
Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.