REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001877
ASUNTO : JP11-P-2010-001877


AUTO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: RENNY ENRIQUE GOMEZ CARRASCAL
VICTIMA: YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO


Celebrada como fue en fecha 09 de Agosto de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en Sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Carlos Hurtado, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa pública penal Abg. Wilfredo Barrios y la victima Yessica Torreyes. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.


SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera en este acto de forma oral en este acto imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, todos estos delitos en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes, consignado en este acto constante de 01 folio útil, fijación fotográfica de los daños ocasionados a la vivienda de la victima de autos, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así como tomando en consideración que el imputado de autos es reincidente en el delito de Violencia en contra de la ciudadana Yessica Torreyes, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 79 de la especial de género, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, quien expuso, “tengo testigos que el día que me aprensaron los guardias, fui a su casa porque ella me estaba buscando 3 semanas antes, la muchacha que me lava la ropa me dijo que ella me estaba buscando para saber si yo había vendido el terreno, yo fui en bicicleta hasta donde estaba ella, y le dije que no quería problemas con ella y su pareja, ella me dijo que la acompañara a comprar unos cigarrillos, después llegó su pareja en estado de alteración, y le dije que solo estaba hablando con ella, ellos se fueron en la moto y yo me fui, el chamo me estaba persiguiendo en la moto, después fue que llegó la guardia y me llevaron, lo del incendio si fue un error mío, fue una equivocación de mi parte, en ningún momento la busca a ella, también tengo testigos que la golpiza se la dio fue su hermana por un problemas de ellas”, es todo.
DERECHO A INTERROGAR
Fue interrogado por el Ministerio Publico y el Tribunal, respondiendo, “eso de ese incendio paso por una plancha que el cable se achicharro, fue un error mío involuntariamente”, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima a solicitud de la víctima, quien expuso, “es mentira que yo lo estaba buscando, es mentira que se quemó la casa por la plancha, tengo testigos que él le echo gasolina al rancho apenas salió de aquí aquella vez, él me dejo en la calle a mí y a mi hijos, yo nunca lo he buscado a él, él me decía que me amaba, él es una bella persona hasta que consume, porque yo le conseguí una pipa, él me hizo perder un hijo que también era mi hijo”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, tomando en consideración los delitos imputados en este acto por el Ministerio Publico se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, de acuerdo a las previsiones del COPP, por cuanto su defendido declara que el incendio fue producto de un corto circuito de una plancha, solicita al Tribunal se efectué la acumulación del asunto penal JP11-P-2010-001632, conforme a lo previsto en el artículo 66 del COPP al existir similitud de partes y delitos, se opone a la medida privativa de libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico y solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de libertad que a bien tenga imponer este Tribunal, en resguardo a los artículos 8 y 9 del COPP, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzcan solicitudes de ayudas a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos, Fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 07 de agosto 2010, siendo aproximadamente las 12.30 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por el Casco Central de Calabozo, específicamente en la carrera 15, fueron llamados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO, quien les manifestó que en ese momento había sido agredida verbalmente y amenazad de muerte por parte de un ciudadano que en ese momento vestía una chemisse de color marrón y blue Jean pre lavado, una gorra color gris con un estampado en el frente y unos zapatos deportivos color negro y gris, quien se encontraba a escasos metros de ella, el mismo al notar la presencia policial, intentó retirase del lugar, en ese momento se precedió a darle la voz de alto e identificarse como efectivos de la Guardia Nacional, y al identificarlo resultó ser y llamarse RENNY ENRIQUE GOMEZ CARRASCAL, procediendo a su aprehensión…” Por todos lo que se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL : Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el ARTICULO 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sin embargo oída la solicitud de la Defensa en la cual estuvo de acuerdo la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, toda vez que en la audiencia la Fiscalia imputo el delito de INCENDIO, donde según lo alegado por la Defensa, requiere de una investigación exhaustiva es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Agosto de 2010, Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2010, suscrita por el Funcionario actuante en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Acta de notificación de de derechos.- 3.-Acta de No vejamen.- 4.-Acta de Entrevista a la Ciudadana YESSICA JOSEFINA TORREYES GALLARDO (victima).- 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2010, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado.- 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-08-2010, donde se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica.- 7.-Inspección Técnica Nro. 1018 de fecha 07-08-2010.- 8.-Orden de Inicio de la Investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por cuanto el imputado es REINCIDENTE, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existe otra causa por los mismos delitos y contra la misma victima, distinguida con el Nro. ASUNTO: JP11-P-2010- 001632, y donde se acordó ORDEN DE APREHENSIÒN por Auto de fecha 20-07-2010, por incumplimiento de las medidas impuestas, toda vez que continúo amenazando y acosando a la victima, poniendo en peligro la vida y la salud física y mental, como se puede observar de las denuncias interpuestas por la Victima, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Igualmente por cuanto se le imputó un nuevo delito, precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público como delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes, el cual prevé una Pena de: 3 a 6 años de Presidio Y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, toda vez que se continuamente amenaza a la Victima . Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 , 3 y 5, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al amenazar a la victima de muerte, y según lo manifestado textualmente por la victima, en la audiencia. “…él me hizo perder un hijo que también era mi hijo”, poniendo en peligro la vida de la victima y la Conducta Predelictual, toda vea que por ante este mismo Tribunal, se le sigue causa, distinguida con el Nro. ASUNTO: JP11-P-2009-001800, donde se le imputó el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente. Y el Articulo 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad el imputado, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal, decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º,3º y 5º y Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes. Igualmente se acuerda la ACUMULACION DE LA CAUSA JP11-P-2010- 001632 a la presente Causa JP11-P-2010 001877, por conocer esta última causa del delito de INCENDIO, el cual contempla una pena mayor a la de los otros delitos, todo de conformidad con los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en el Articulo 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado RENNY ENRIQUE CARRASCAL GOMEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-14.747.165, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 13/09/79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en avenida principal Bello Horizonte al lado del hotel Villamar, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yessica Torreyes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y 5º y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, CUARTO: Se acuerda la ACUMULACION DE LA CAUSA JP11-P-2010- 001632 a la presente Causa JP11-P-2010 001877, por conocer esta última causa del delito de INCENDIO, el cual contempla una pena mayor a la de los otros delitos, todo de conformidad con los Articulo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Internado Judicial Apure, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.