REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000975
ASUNTO : JP11-P-2010-000975

AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

IMPUTADO; ARNALDO JOSE VELASQUEZ
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Celebrada como fue en esta misma fecha 10 de agosto de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se acordó la SUSPENSION DEL PROCESO, el Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario Abg. Juan Brito. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes estando presente, la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos Arnaldo Velásquez, la Defensa Abg. Tania Urbaneja y la victima Urania Gómez. Se da inicio a la presente audiencia.



ACUSACION FISCAL
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los hechos que originaron la presente causa y acusa formalmente al ciudadano ARNALDO JOSE VELASQUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita se admita la acusación las pruebas ofrecidas, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos, de los hechos y del derecho que se le acusan, igualmente se le impone de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y este se identificó como ARNALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.883, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1964, de 45 años de edad, casado, obrero, hijo Rita Velásquez (v) y Isabelino Gurrero (v), residenciado Barrio La Coromoto, carrera dos al final y/o Sector La Melera al final detrás del palito del Merey, de esta ciudad, teléfono 0426-346-24-53 , quien manifestó que admite los hechos expuestos por la Fiscalía y solicita al tribunal la suspensión condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso, ratificar la solicitud efectuada en este acto por el ciudadano imputado y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso, que ellos resolvieron los problemas, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: ...oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra del ciudadano ARNALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.883, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GOMEZ DE VELASQUEZ. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medias Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a cualquiera de estas medidas y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el Tribunal, pregunta al imputado: Admite los hechos por los cuales se presenta la acusación y ya explicados a usted por el Tribunal? Respondió: “ Si, admito los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto, solicitando la suspensión condicional del proceso, y estoy dispuesto a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima, es todo” .

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien no se opone a que se le conceda el beneficio solicitado, es todo”.

Seguidamente el Tribunal solicitada como ha sido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la naturaleza jurídica del mismo que establece una pena Prisión de Diez a Veintidós meses, cuyo término medio de la pena es de un (1) año y Cuatro (4) meses de prisión, observa este tribunal que conforme a las previsiones del artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la medida solicitada como ha sido la suspensión Condicional del Proceso, de manera que habiendo admitido íntegramente los hechos el imputado por éste delito, y no superar la pena de los tres años en su limite superior, y no consta que el imputado registre algún antecedente, ni que al mismo se le haya otorgado otra medida por otro hecho, y a su vez a hecho formal ofrecimiento de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, circunstancia que este tribunal estima suficiente para acreditar el requisito contenido en el referido artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, siendo por lo que éste Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medida alternativa en la que no hubo objeción por parte del representante fiscal, de allí que se acuerda la Suspensión del Proceso, por un lapso de Un (1) año como Régimen Prueba, de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano ARNALDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.883. natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1964, de 45 años de edad, casado, obrero, hijo Rita Velásquez (v) y Isabelino Gurrero (v), residenciado Barrio La Coromoto, carrera dos al final y/o Sector La Melera al final detrás del palito del Merey, de esta ciudad, teléfono 0426-346-24-53 , por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana URANIA JANET GOMEZ VELASQUEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constan en el escrito acusatorio, que riela a los folios (41 al 45) dándose por reproducidas íntegramente en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se Acuerda la suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y con la imposición de las siguientes condiciones, consistentes en: 1.- Presentaciones periódica de cada Sesenta (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste