REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001100
ASUNTO : JP11-P-2009-001100


INVESTIGADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: GLEIDY DANYERIS HEREDIA MUJICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA ACUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318. 4 DEL COPP.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 04 de Noviembre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta, por ante el Comando de la Zona Policial Nro. 02 de Calabozo, estado Guárico, por el ciudadano GLEIDYS DANYERIS HEREDIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.374.562, natural de Calabozo, Estado Guárico, Residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 2, casa Nro. 39 (cerca del Bar el Esfuerzo) Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-490-9239.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que solo existe la denuncia formulada por la victima, lo cual no son elementos suficientes para enjuiciar a persona alguna, ya que en el presente caso no consta el reconocimiento médico practicado a la persona agredida, a fin de determinar el tipo de lesiones sufridas y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo mas ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la acusa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que la causa se inició en fecha 04 de noviembre de 2007, y a la fecha cuando el Tribunal se pronuncia 12-08-2010, ya han transcurridos DOS (02) años Nueve (09) MESES Y Ocho (08) DIAS, desde que ocurrieron los hechos, por lo que se considera inoficio a la fecha cuando el Tribunal se pronuncia, la realización de un examen medico- legal, para determinar la existencia o no de lesiones que pudiera haber sufrido la victima. Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, el cual establece: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado…”, Observándose en la presente causa que no se realizó oportunamente un examen Médico Forense para determinar si hubo o no lesiones y el grado de las mismas . Por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa donde aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR y como Victima, la ciudadana: GLEIDYS DANYERIS HEREDIA MUJICA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.374.562, natural de Calabozo, Estado Guárico, Residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle 2, casa Nro. 39 (cerca del Bar el Esfuerzo) Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0414-490-9239. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03.

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABOG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste