REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001911
ASUNTO : JP11-P-2010-001911


AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADA: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 12-08-2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LA APREHENDIDA, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil Héctor Mejias. Se verifica la presencia de las partes, presentes el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Justo Germán Flores, la imputada de autos MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, debidamente asistida por la defensa pública Abg. José Wilfredo Barrios. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes y se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente; el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de la ciudadana imputada, imponga MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DE LA IMPUTADA

La ciudadana Juez impone a la imputada del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos de la imputada, quien quedó identificada de la siguiente manera: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/10/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas, quien expuso: “yo a esa hora alas 10 de la mañana a mi me pidió un favor un muchacho que viniera a preguntar por un expediente, el me dijo que me iba llevar, yo en ningún momento pregunte por el fiscal, yo vine a preguntar por unas hojitas que traía, que me dio el muchacho que me pidió el favor, yo le pregunte al alguacil que estaba en la entrada, no mostré ninguna credencial, ni me registraron, yo solo pregunte por el expediente para saber cuando tenia audiencia, porque al parecer el abogado no le ha dado mas información a la familia, y el alguacil me dijo que tenia audiencia el día de hoy, se me hizo fácil preguntar por el expediente, le pedí el favor de que me dijeran donde quedaba la fiscalía, y me dieron la información cuando llego a la oficina de la fiscalia le pregunte a un señor que estaba en la entrada y me dijo que esos casos los atendían aquí en el circuito, y me vine nuevamente, no conozco a la persona por la cual vine a preguntar, cuando yo llegue aquí, le pregunte al alguacil que quien llevaba el caso y me dijo que era el Fiscal Carlos Hurtado, yo dije que trabaja en la fiscalia pero no dije que era fiscal, me dijo que ese que iba allí era el fiscal, y yo le dije que quería hablar con el, y me hizo pasar a una sala como esta aquí abajo, y hable con el fiscal Carlos Hurtado, yo le pregunte por caso que me habían dicho, le pregunte por el caso, por que los familiares estaban `pendiente, entablamos una conversación y me dijo que por ese expediente lo habían amenazado, y me asuste y cuando voy a salir a recoger mis cosas unas carpetas que cargaba, y el alguacil me pregunto como me llamaba y el numero de cedula yo le dije ese nombre porque estaba asustada por lo que el fiscal me había dicho, cuando me voy agarro un taxi para ir donde el sr que me trajo, solo se que se llama Luís, y cuando voy en el taxi que llamo al señor Luís estaba ocupado el Teléfono, y en eso me llamo el fiscal, y me dijo que porque me había mentido, que yo no era fiscal, y le dije que si era verdad, que e disculpara porque le mentí, y le me dijo que como me llamaba, y yo le dije que yo trabajaba en Barinas, con abogados trascribiendo documentos, vendiendo carteras, y el me dijo que estaba metida en tremendo problema, y me dijo que me iba ayudar, que donde estaba y como íbamos pasando por el banco provincial y le dije al taxi que se parara ahí, y llego el fiscal y me agarraron con un poco de policías, delante de la gente, me llevaron a la PTJ, y me maltrataron, me pusieron bolsas, plásticas, me pusieron periódico en la cabeza, me dijeron que llamara al capo que me había enviado, me dieron con un palo envuelto en periódico, llamaron a los números que estaban en mi celular, y reciñeron una llamada del señor que me trajo y le dijeron que me tenían secuestrada, escuchaba un motorcito que no sabia que era porque no veía, me dijeron que me iban a cortar en pedacitos, me decían maltita guerrillera, cuando les dije que era de Guasdualito me maltrataron mas, yo vivo en Barinas, luego llego el fiscal otra vez, yo le dije que solo venia por un favor, yo solo vine a hablar con usted, me dijo que me iba a acusar en la fiscalía 17, asumo que mentí, que dije que trabajaba en la fiscalia, pero nunca dije que era fiscal, y si yo hubiese sido de verdad delincuente ya me hubiese ido, no espero al fiscal para explicarle lo que había hecho.”, es todo.

DERECHO A INTERROGAR
Es interrogada por el Ministerio Publico, solicita como punto previo, se oficie a la Fiscalia de derechos fundamentales, con relación a los maltratos hechos a la imputada. Procede a interrogar a la imputada, a lo que contesto: 1) solo se que se llama Luís, el señor que me trajo, yo no lo conozco, el escuche que yo trabajo con abogados y me dijo que necesitaba que vinieran a preguntar por un amigo que tiene preso y yo le dije que bueno si me daba algo yo venia, porque necesito inscribir a mis hijos en el colegio, 2) fui sola a la fiscalia, 3) yo en la fiscalia no pregunte por el fiscal porque no sabia ni el nombre, 4) cuando me fui el alguacil se acerco con un papelito y me pregunto el nombre, era un muchacho alto, flaco que esta sentado en la entrada, 5) buenos días como esta, yo vengo de Barinas, donde queda la fiscalia y el me dijo donde queda la fiscalia y le pregunte si había alguien que pudiese llevarme, 6) soy soltera, estuve casada y me divorcie, 7) el Teléfono que yo cargaba no me lo se por que lo compre hace pocos meses, y yo repico y me llaman, 8) el me dijo que me iba a dar dinero, que necesitaba pagar la inscripción, le dije que me diera para eso y para el uniforme, yo había sacada una cuenta y me tenia que dar 700 Bolívares, 9) el señor que me trajo era un carro oscuro, era un aveo corto, era como gris oscuro, no supe mas del carro, porque cuando me trajo para hablar con el fiscal no lo vi mas, 10) los funcionarios me quitaron todo, mi cartera, monedero, una cadena que cargaba, un reloj, el teléfono celular, 11) me comunicaba con el Señor Luís, el me entrego esas hojitas cuando llegamos aquí. 12) yo lo conocí en Barinas, en mi casa, cuando el fue a botar unos escombros. Cesaron.-
EL DEFENSOR PUBLICO procede a interrogar a la imputada, a lo que responde: 1) mi domicilio es en Barinas, vivo con mis hijos, y una nieta, y otra hija que va de vez en cuando, 2) vendo carteras, prendas, con abogados hago documentos, de vez en cuando, 3) yo no se donde vive el señor que me trajo, yo solo lo vi ese día que estaba botando escombros, y yo le pregunte cuanto me cobraba por botar los míos y me dijo que 100 bolívares, 4) salimos en la noche como a las 10 o 11 de las noche , 5) me dijo que la mama del que esta preso no sabia de él ni del expediente, que quería saber cuando le tocaba audiencia, 6) el funcionario que estaba abajo me dijo la fecha de la audiencia, 7) la finalidad de hablar con el fiscal era preguntarle como iba el caso, 8) no tengo antecedentes penales, nunca he estado presa; 9) nunca le ofrecí dinero al fiscal 10)nunca le pedí que realizada alguna actuación en el caso, no llegue a amenazar al fiscal, 11) el fiscal me dijo que me iba a buscar solo para ayudarme, voy en una camioneta merú, 12) yo solo dije que era fiscalia, no que era fiscal, no tengo ninguna credencial; 13) no me llego a explicar porque no se bajaba el a preguntar por el expediente, 14) yo me considero inocente, yo lo único que asumo es que le mentí al decir que era funcionario, no mostré credenciales, recibí muchos golpes, 15) no consigne escrito alguno aquí, 16) yo solo espere al fiscal para pedirle disculpa porque ya estaba cansada de pedirle disculpas por teléfono, y le dije que no me hiera mas daño. SEGUIDAMENTE PROCEDE A INTERROGARLA LA JUEZ a lo que respondió: 1) trabajo con el abogado José Luís Gudiño, 2) no sabia que solo pueden conocer de los expedientes las partes, 3) yo saque la cuenta de lo que necesitaba 700 bolívares, 4) me vine desconociendo a la `persona que me trajo, me dijo que tenia un amigo que estaba detenido y quería saber de cómo iba el caso, 5) yo fui sola a la fiscalia, me atendió una mujer, andaba sola, 6) Luís, el que me trajo, es alto, moreno, se corta el pelo bajito, tiene como 30 años, habla llanero, 7) nunca contrato con personas desconocidos, 9) trabajo eventualmente, solo hago documentos cuando necesito dinero, en el año lo hago muy pocas vedes, solo trascribo los documentos, 10) no me identifique como fiscal, 11) estuve sola como 5 minutos, sin alguaciles ni nada, el fiscal me dijo que pasara y salio y luego regreso, le pedí 5 minutos para hablar con él, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, en primer lugar tomando en consideración la gran cantidad de delitos imputados y por lo complejo de las actuaciones, se solicita el procedimiento ordinario para que se investigue lo que ocurrió en el presente caso, en lo que respecta a la medida solicitada por la fiscalia, esta defensa se opone, por las razones de garantizar la inocencia, solicito una medida menos gravosa, de las previstas a las consideradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada pidió disculpa al fiscal Carlos Hurtado, en caso de que se decida la medida cautelar solicito la libertad de la sala, me opongo a las cuatro calificaciones imputadas a mi representada, en las actuaciones no consta que el fiscal haya indicado que la imputada haya ofrecido alguna cantidad de dinero, no se dan los supuestos de hecho y derecho para subsumir la responsabilidad de mi representada, considero que solo debe considerarse el delito de Usurpación de Funciones Públicas, previsto en el articulo 213 del Código Penal por lo que consta en las actuaciones que constan en el expediente, los demás delitos no se dan, ya que en las declaraciones dadas por el fiscal Carlos Hurtado no constan que se haya cometido. Solicito que se tome en consideración las declaraciones dadas por el Fiscal Abg. Carlos Hurtado que consta en el expediente para que se precise y se observe que no existen esos delitos imputados por la fiscalia 17º del Ministerio Publico.
Seguidamente el Fiscal, solicita nuevamente el derecho de palabra, y expuso . Se debe tomar en consideración la gravedad de que la victima es el estado venezolano, se le esta precalificando los delitos, no de manera exagerada, será en el transcurso de la investigación que se modificaran los delitos imputados, así como podrá ser solicitado el sobreseimiento dependiendo los resultados de la investigación, y me opongo la desestimación de los tres delitos y dejarle solo la usurpación de funciones publicas, solicito sea aceptados los cuatros delitos imputados en el escrito de imputación como lo son : USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS, INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, y el SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Publica: Esta defensa conoce a plenitud de la sentencia expuesta por el fiscal, lo cual no las comparte, estamos claros que la acción penal la ejerce la fiscalia del ministerio público, pero no puede tomarse erradamente que la imputación puede ser controlado por el Tribunal como órgano jurisdiccional, cuando se señalo que el criterio es exagerado por los delitos impuestos, considero que no se dieron los supuestos para que se le imputen los tres tipo penales, y que solo en presencia de la Usurpación y solicito que no se admita los tres delitos, y solicito nuevamente sea dada la libertad desde esta sala de audiencia ya que el delito no fue tan grave. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y Victima, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “En fecha 10 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, compareció ante la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Calabozo, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO, informando que una persona de sexo femenino, de estatura mediana, pelo de color negro y piel clara, se había presentado en el Circuito Judicial Penal de esta localidad, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cañafistola, identificándose como YELITZA TERAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, preguntando por una información acerca de una causa penal llevada por ese despacho Fiscal, por el delito de SECUESTRO, así mismo para el momento estaba en las instalaciones del Banco Principal de esta ciudad ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo que solicitó apoyo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se trasladaron los funcionarios policiales y el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO, hacia las instalaciones del Banco del Banco Provincial a fin de lograr la identificación y aprehensión de la ciudadana antes mencionada, por estar incursa en uno de los delitos contra la fe Publica. Una vez ubicados en la dirección aportada, avistaron a una persona del sexo femenino con las mismas características fisonómicas antes descritas, y el ciudadano Fiscal señaló a la ciudadana como la presunta funcionaria del Ministerio Público, donde previa identificación como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a solicitar su identificación y la misma quedó identificada como: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.823.435, natural de Guadualito, estado Apure, de 38 años de edad, nacida en fecha 27-10-1972, soltera, obrera, Residenciada en la urbanización Codazzi, calle 9, Casa Nro. 453, Barinas, estado Barinas, hija de MARIA UZCATEGUI (V) Y DONATO QUINTERO (V), procediendo a su aprehensión…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se adhirió la Defensa, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 250. PROCEDENCIA: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es son los delitos precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente; el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales este Tribunal admite al considerar que se esta al inicio de la investigación, y será al finalizar la misma, que la Fiscalia del Ministerio Público como titular de la acción penal, luego de una investigación exhaustiva, mantenga o no la calificación jurídica, la cual en la fase de investigación es provisional. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Agosto de 2010. Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión folios (1y 2 ) 2 .- Copias Certificadas de Acta de Audiencia Preliminar en el Asunto JP11-P-2009-001024 y del Acta de Apertura a Juicio en el mismo Asunto, seguido en contra del imputado: RENZO ALIRIO MARTINEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, cometido en agravio del ciudadano ASCICLO TOMAS CAMACHO JIMENEZ folios 3 al 11).- 3.- Inspección Técnica Nro. 1038 de fecha 10-10-2010.- 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso I-368.425Y Nro. de Registro 326-10 de fecha 10 de agosto de 2010.- (folio 13) . 5.- Notificación de derechos del imputado. Folio (14). 6.-Oficio Nro. 9700-065-542 de fecha 10-08-2010, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, solicitando la practica del Examen Médico- Legal a la imputada.-7.- Oficio Nro. 9700-065-2946 de fecha 10-08-2010, dirigido al Jefe del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, solicitando la comparecencia del Alguacil DANIEL ALEXANDER GEREZ NACAHE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (folio 16) .- 8.-Acta de Entrevista de fecha 10-08-2010 al ciudadano DANIEL ALEXANDER GEREZ NACAHE, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, quien entre otras cosas expuso. “…Yo me encontraba en mi lugar de trabajo y como a eso de las 10:00 horas de la mañana del dìa de hoy se presentó una ciudadana quien alegó ser Fiscal quinto del estado Barinas, pidiendo la dirección de la Fiscalia segunda del Ministerio Público…Posteriormente llegó como a los 30 minutos y fue donde le tome los datos y se identificó como YELITZA TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.843.288 y que era Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Barinas…” Folio (17). 9.- Control de Visitantes del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, departamento de Alguacilazgo, donde se observa en el folio (19) el nombre de la ciudadana YELITZA TERAN. Folio 18 al 21).- 10.- Acta de Entrevista al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS FOLIO (23Y 24 ) .- 11.- Acta de Entrevista de fecha 10-08-2010 a la ciudadana BASILISA ASUNCIÒN FERNÀNDEZ COLON. Folios (25) .- 12.- Oficio Nro. 9700-065-167 de fecha 10-08-2010, dirigido al Jefe del Área Técnica Policial, solicitando la Experticia de Barrido Folio (27).- 13.- Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-065-22 de fecha 10 de agosto de 2010 Folios (28 y 29) .- 14.- Acta de entrevista de fecha 10-08-2010 a la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público ABG. DUBILEIS DEL VALEL APODACA MALDONADO, Folio (30).- 15.- Reconocimiento Médico- Legal Nro. 9700-150-763 de fecha 10 de agosto de 2010, practicado a la imputada. Folio (31).- 16.- Orden de inicio de la investigación. Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer al imputarse la presunta comisión de cuatro delitos, considerados de lesa patria Y de OBSTACULIZACIÓN, por cuanto la imputada, estando en libertad podría influir, para que los testigos, victima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer Y POR EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, al considerar que estando en libertad la imputada, podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Considera el Tribunal que están cumplidos los requisitos de los Artículos 250, 251. 2º y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/10/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente; el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/10/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente; el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250, 251. 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MILITZA COROMOTO UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.435, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 27/10/72, de 37 años de edad, hija de Lucila María Uzcategui (v) y Donato Quintero (v), de profesión u oficio del hogar, domiciliado en Urbanización Codazzi, calle 9, casa Nº 453, de Barinas, estado Barinas por la presunta comisión de USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS , previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO PARA COMETER DELITOS DE CORRUPCION, previsto y sancionado en al artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción vigente; el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN CUALQUIER ACTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y el delito SUPOSICIÓN O VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y se ordena la reclusión de la imputada de autos en el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía superior a los fines si lo considera necesario se apertura investigación a los funcionarios aprehensores por supuestos maltratos, manifestado por la imputada MILITZA COROMOTO UZCATEGUI. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste