REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2009-000011
ASUNTO : JJ11-P-2010-000013


AUTO QUE MANTIENE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, LA CUAL SE ACORDO POR ORDEN DE APREHENSION

IMPUTADO: HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN

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Celebrada como fue en fecha 13 de Agosto 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO POR ORDEN DE APREHENSIÒN, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MAYELITH LIENDO y los Alguaciles HECTOR MEJIAS. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público, Abg. DUBILEIS APODACA, el imputado HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN , previo traslado de la Zona Penal Nº 03, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. OSWALDO TAHAN. Se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 424; 460 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO BENAVENTA, JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO) Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES, en este sentido solicita a este Tribunal se mantenga y ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
En este estado, la Jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informa que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo su deseo de declarar quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.999. 245, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 25-10-1952, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado, Residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, con Carrera 05, Casa Nro. 100, Calabozo, Estado Guárico y expone: “sinceramente yo no me siento culpable, mi Señor sabe que soy inocente, Danilo del Carmen Berroteran es el culpable, le pagaron un millón de Bolívares a cada uno, el hermano de él, José Gutiérrez fue quien le encargo de matar al dueño de la tierra, la PTJ, encontró un dedo que él le corto con un machete, yo vivo de vigilante, soy un padre de familia, soy inocente, la familia del finado me conoce, pero quien lo mato fue Danilo, Ramón Benitez y otro que se llama Elías, es todo.- Seguidamente la defensa interroga la imputado: y Respondió: Yo sabia del asesinato, porque hace cuatro años me lo contó Danilo.- No lo denuncie porque no pensé que llegaría aquí por culpa de él. Cesaron.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la a defensa y expuso: La defensa se reserva para la fase de investigación recabar elementos exculpatorios que pudieran exculparlo de responsabilidad penal y reproduzco los meritos de autos a favor de mi defendido, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En cuanto a la solicitud de Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 424; 460 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO BENAVENTA, JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO) Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en 15-03-2003, y constan en las Actas Fiscales y se dan íntegramente por reproducidos.- Igualmente Fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, los cuales constan íntegramente en las Actas de Investigación Penal y son: 1.- "Acta de Trascripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Juan de los Morros, de fecha 15-02-2003", inserta a los folios 01.- 2.- "Acta Policial de fecha 16-02-03, suscrita por el Sub-Inspector Jesús Hernández", inserta al folio 3 y 4.- 3.- "Inspección Policial de fecha 16-02-03, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Jesús Hernández y Agente Leonardo Aquino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo,” inserta al folio 5.- 4.- "Inspección Policial de fecha 16-02-03, practicada por los funcionarios Sub-Inspector Jesús Hernández y Agente Leonardo Aquino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo,” inserta al folio 6.- 5.- "Inspección Policial de fecha 16-02-03, practicada por los funcionarios Agentes Leonardo Aquino y Manuel Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo,” inserta al folio 8.-" 6.-"Declaración del ciudadano PABLO BENAVENTA”, inserta a los folios 11 y 12 de la primera pieza y 125 al 128 de la segunda pieza, del Legajo de Actuaciones.-7.- "Declaración del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES", inserta a los folios 14de la primera pieza y 113 al 117 de la segunda pieza del Legajo de Actuaciones.-8.- "Protocolo de Autopsia N° 025-2003, de fecha 16-03-2003”, inserta al folio 27 de la primera pieza del legajo de Actuaciones.-9.- "Declaración del ciudadano CARLOS DANIEL ALMEIDA RAMIREZ, inserta a los folios 37, 38, 39 de la primera pieza y 118 al 121 de la segunda piza, del Legajo de Actuaciones.10.- "Declaración de MARCOS MELO ARANGUREN”, inserta al folio 41 de la primera pieza del Legajo de Actuaciones.-11.- "Reconocimiento Médico, realizado por el médico Forense II, Edgar Navarro, realizado a PEDRO BENAVENTA, inserta al folio 42 de la primera pieza del Legajo de las actuaciones”.-12.- " Reconocimiento Médico, realizado por el médico Forense II, Edgar Navarro, realizado a JOSE LUIS RODRÍGUEZ FLORES, inserta al folio 43 de la primera pieza del legajo de las actuaciones”.- 13.- "Declaración del ciudadano CESAR ENRIQUE ESPAÑA COLMENARES”, insertas al folio 58 al 60 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-14.- “Declaración de ARMANDO RAFAEL RUIZ”, insertas al folio 62 y 63 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-15.- “Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO MARTINEZ (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión de el mismo ciudadano)”, insertas al folio 129 y 130 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-16.- “Declaración del ciudadano EDGAR RAMÓN CASTILLO”, insertas a los folios 87 y 88 de la primera pieza y 122 al 124 de la segunda pieza del legajo de actuaciones.-17.- “Acta de Defunción del occiso JUAN ANGEL PANTOJA, inserta al folio 58 de la segunda pieza del legajo de las actuaciones”.-18.- “Declaración del ciudadano DANILO DEL CARMEN BERROTERAN (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de él mismo), inserta al folio 89 de la segunda pieza del legajo de actuaciones.-19.- “Declaración del ciudadano HELIO CELEBIDACHO BERROTERAN (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de él mismo)”, inserta al folio 90 de la segunda pieza del legajo de actuaciones.- 20.- “Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de el ciudadano HELIO CELEBIDACHO BERROTERAN)”, inserta a los folios 70 y 71 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-21.- “Relación de Detenidos elaborada por la Policía del estado Guárico (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de el ciudadano HELIO CELEBIDACHO BERROTERAN)”, inserta al folio 51 de la segunda pieza del legajo de actuaciones.-22.- “Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA”, inserta al folio 85 de la segunda pieza del legajo de actuaciones.-23.- “Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de él mismo)”, inserta al folio 70 y 71 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-24.- “Declaración del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA (elemento de convicción en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra de él mismo)”, inserta al folio 67 al 69 de la primera pieza del legajo de actuaciones.-
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye al imputado, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es aproximadamente de Diecisiete (17) años de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo, en este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye produjo la muerte de un ser humano, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la vida de un ser humano. Igualmente considera el Tribunal que existe el PELIGRO DE OBSTACULIZACION, de conformidad con el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados estando en libertad, podrían, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por cuanto se desprenden de las Actas de Investigación Penal y de la misma declaración del imputado conocen a los familiares del occiso, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho RATIFICAR Y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 08 de Febrero de 2007, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.999. 245, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 424; 460 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO BENAVENTA, JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO) Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada por ORDEN DE APREHENSION de fecha 08 de Febrero de 2007, en contra del imputado: HELIO CELEBRIDACHO BERROTERAN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.999. 245, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 25-10-1952, de 57 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado, Residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 04, con Carrera 05, Casa Nro. 100, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 424; 460 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de los ciudadanos PEDRO PABLO BENAVENTA, JUAN ANGEL PANTOJA (OCCISO) Y JOSE LUIS RODRIGUEZ FLORES. A tal efecto se ordena librar la correspondiente Encarcelación al Director del Internado Judicial de san Fernando de Apure, y Oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. 2 para que trasladen al imputado hasta la sede del Internado de Apure.- SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe de servicios Judicial para la obtención de las copias de Actas de Investigación Penal y de la Orden de Aprehensión, por motivo de la compulsa de la presente causa TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del auto fundado.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 16-08-2010, se publico la Decisión y se dio cumplimiento al Auto anterior. Conste.