REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000820
ASUNTO : JP11-P-2009-000820

IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE DELGADO
VICTIMA: PALACIOS CASTILLO CARMEN ARACELIS
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION ACCION PENAL



VISTA la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de tomar una decisión observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 02 de marzo de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Calabozo, Estado Guárico, por el ciudadano PALACIOS CASTILLO CARMEN ARACELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.279.113 Residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, Avenida 14, Sector 03, cruce con Vereda 45, Casa Nro. 03, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-714-980, y donde aparece como imputado: RAFAEL ENRIQUE DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.475.367, Residenciado en la Calle 08, con Carrera 07, Casa Nro. 07, Calabozo, estado Guárico, donde se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 Años de PRISIÓN”.----
Ahora bien, observa el tribunal, que el delito Contra La Propiedad, como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; delito que prevé una penalidad de 4 a 8 Años de PRISIÓN”, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 108 Ibidem, Por lo que desde la fecha en que sucedieron los hechos denunciados el 02 de marzo de 2001, hasta la fecha de hoy 17-08-2010, cuando el tribunal se pronuncia han transcurrido: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y QUINCE (15) DÍAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como INVESTIGADO: RAFAEL ENRIQUE DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.475.367, Residenciado en la Calle 08, con Carrera 07, Casa Nro. 07, Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de PALACIOS CASTILLO CARMEN ARACELIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.279.113 Residenciada en Urbanización Francisco de Miranda, Avenida 14, Sector 03, cruce con Vereda 45, Casa Nro. 03, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-714-980, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL No. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.