REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000828
ASUNTO : JP11-P-2009-000828

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318. 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: JHONNY CRISTOBAL RODRIGUEZ GARRIDO

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Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, por tratarse de la verificación de la atipicidad del hecho investigado; considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Dio inicio la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, ante el Comando de la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 65, de Calabozo, por el ciudadano JHONNY CRISTOBAL RODRIGUEZ GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6-624.840, de nacionalidad venezolano, residenciado en Misión Arriba, carrera 09, con Calles 04 y 05, calabozo, estado Guárico, Teléfono: 0416-4356084.

Observa el Tribunal que del examen de las actuaciones practicadas en su momento, con motivo de la investigación abierta en virtud de la ocurrencia del hecho antes descrito; no se desprende de ellas ningún hecho punible típico; es decir configurable en algún tipo penal establecido como delito, toda vez que se evidencia de la denuncia, incumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual constituye materia civil. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° los señala:
ARTICULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Siendo que en el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, valer decir, que no se corresponde a un tipo descrito en la ley penal.

Estimándose en consecuencia las afirmaciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público; en el sentido de que efectivamente, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible típico alguno; es decir configurable por su supuesto de hecho en alguna de las conductas humanas que el Código Penal establece como delito. Razón por la cual es procedente el sobreseimiento de la causa por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal N° 03 de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°, por no ser típico el hecho investigado; decreta al SOBRESEIMIENTO de la presente averiguación abierta con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHONNY CRISTOBAL RODRIGUEZ GARRIDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6-624.840, de nacionalidad venezolano, residenciado en Misión Arriba, carrera 09, con Calles 04 y 05, calabozo, estado Guárico, Teléfono: 0416-4356084. SEGUNDO. Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, y déjese copia en el Archivo.

LA JUEZ N° 03 DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 17-08-2010, se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior: conste