REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000739
ASUNTO : JP11-P-2010-000739


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IMPUTADOS: MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESUS DAVID GARCIA CASTRO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ

Celebrada como ha sido en esta misma fecha 19 Agosto de 2010, AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Aux. 16º del Ministerio Publico Guárico Abg. Víctor Padrón, los imputados de autos antes señalado asistido por los Abg. Miguel Molina Presentes las partes, se apertura la audiencia, se hacen las advertencias necesarias y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados MAOLIS YAMILET MALUENGA Y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, con el agravante del articulo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados, solicita al tribunal se mantenga privativa recaída en contra de los mismos, por ultimo solicita al Tribunal se efectué la acumulación del asunto penal Nº JP11-P-2009-001005, asunto este llevado ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma extensión penal, es todo.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego les preguntó si deseaban declarar y manifestaron querer declarar sobre a los hechos que se le acusan. Siendo así, se procede a retirar de la sala de audiencia a uno de los imputados de autos, quedando presente el imputado que fue identificado como: MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguàn, quien expuso, “esa droga no era de nosotros, hubieron testigos que vieron cuando ellos sacaron la droga del carro y la metieron dentro de la casa, ellos nos estaban pidiendo 20 millones de bolívares para dejarnos libres y nosotros le dijimos que no teníamos esa plata”, es todo. Se ingresa al imputado JESÙS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad v- 14.947.706, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguàn, quien expuso, “esa droga que estaba ahí fue sembrada por lo policías, antes de hacer el allanamiento me pidieron 20 millones para no allanar la casa, de ahí salió eso, ellos sacaron eso del carro y lo metieron en la casa, tengo testigos de eso, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada quien expuso entre otros puntos, que el Ministerio Publico toma para ejercer su acusación por medio de pruebas obtenidas ilegalmente, pruebas obtenidas de manera contrarias a lo establecido en el COPP, tal y como lo establece en el articulo 199 ejusdem, expone que la experticia de la droga fue efectuada por la lic. adscrita al CICPC, la cual no fue practicada de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se determino de manera cierta si la sustancia incautada era droga, dicha prueba debió realizarse de acuerdo a lo establecido en sentencia de fecha 29/11/01, la prueba anticipada debe efectuarse con la presencia de las partes para ejercer el control de la prueba, en consecuencia dicha experticia no puede ser incorporada como elemento valido para la fase de juicio oral y público, por lo que de conformidad en los establecido en el articulo 28 literal “e” del COPP opone dicha excepción por cuanto la prueba fue obtenida de manera ilegal e incumpliendo con los requisitos de ley, no existe una prueba legal que determine que la sustancia incautada es droga, por cuanto deber admitida dicha excepción de inadmisibilidad, expone que los órganos policiales estadales o municipales no pueden realizar dichas actividades relacionadas en materia de droga, por lo cual dicho procedimiento debe declararse nulo el procedimiento de allanamiento, en cuanto a la acumulación de las causas solicitada por el Ministerio Publico, establece que en la causa llevada por el Tribunal Cuarto de Control hasta la fecha no existe una sentencia condenatoria por lo cual no puede atribuírsele la condición de reincidentes, así mismo expone que dicho asunto penal se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Juicio, solicitando al Tribunal se acumulen dichas causas, dejando a criterio del Tribunal cual causa se acumulara respecto a la otra, ratifica la excepción opuesta el día de hoy y se otorgue la libertad plena desde esta sala de audiencias de sus defendidos, expone que existe un procedimiento de ley en cuanto a las personas que consumidora de droga específicamente la ciudadana Maolys Maluenga, para lo cual solicita al tribunal se imponga la medida correspondiente en estos casos y se otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al ciudadano Jesús García, de igual manera la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de la defensa: 1.- En cuanto a la Excepción contenida en el Articulo 28, numeral 4, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. Considera el Tribunal que desde el inicio de la investigación se realizaron todas las diligencias investigativas para intentar la acción, la cual se inicio con la solicitud de Orden de allanamiento, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nro. 01 de esta Extensión Judicial, por lo que se considera que no es procedente la excepción opuesta, y se declara sin lugar.-

En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Experticia Química, solicitada por la Defensa en el escrito que riela a los folios (183 al 214) y ratificada en la audiencia. El Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de la Nulidad de la Experticia Química, por cuanto la misma forma parte de la diligencias investigativas llevadas por la Fiscalia del Ministerio Publico al inicio de la investigación, quien por ser el Titular de la acción Penal y director de la Investigación, las ordena practicar al inicio de la investigación, y dentro de las Atribuciones que le son otorgadas en el Artìculo108 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su ordinal 1º Y 2º , lo siguiente:
ORDINAL 1 “Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y participes...”
ORDINAL 2º: “Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”.
No siendo esta experticia una Prueba Anticipada, y por lo tanto considera el Tribunal que no se encuentra dentro de las previsiones del Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Experticia Químico, por no llenar los extremos del Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue realizada por la Experto Profesional Especialista II, Licenciada YUDITH BALZA, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento: El Tribunal la declara sin lugar, por cuanto los Funcionarios de la Policial del Estado Guárico, son competentes para dar cumplimiento a la orden de Allanamiento , toda vez que los mismos corresponde las practicas de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Público, tal como lo establecen los Artículos 110, 111, 112, 113, y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 9 ordinal 13 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, el cual establece:

ARTICULO 9: Son órganos de Investigaciones Penales.

omissis

ORDINAL 13: “las Autoridades de Policía Estadal y Municipal, cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Pùblico.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, por estar realizadas conforme a la Ley y no se encuentra dentro de lo establecido en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Acumulación de la presente Causa al Asunto: JP11-P-2010-001005. Este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto la Causa JP11-P-2010-001005, tal y como lo alegó la Defensa, se encuentra en el Tribunal de Juicio, no estando actualmente en la misma fase, desconociéndose la situación de dicha causa seguida en el Tribunal de Juicio, por lo que le corresponderá al Juez de Juicio competente, pronunciarse sobre la misma. Y ASI SE DECIDE

Una vez hecho el pronunciamiento en cuanto a las Nulidades, el Tribunal, se pronuncia en cuanto a la Audiencia Preliminar, en lo siguientes términos:

...oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por la Defensa considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la acusación en contra de los ciudadanos: MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA se admiten en su totalidad por ser necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y publico, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto al acusado si está dispuesto a acogerse a este beneficio y concedida como le fue dada la palabra, debidamente impuesto el acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando en forma pura, simple y libre de toda coacción, su deseo de no acogerse al procedimiento Especial de admisión de los Hechos.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes par que en el plazo común de cinco días correspondiente concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAOLIS YAMILET MALUENGA: de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Barinas, de 26 años de edad, nacida el 15-04-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada Barrio Vista Hermosa, calle principal, casa s/n, cerca de la Asociación Ganadera, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 26.176.504, y JESÙS DAVID GARCIA CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Vista Hermosa, detrás de la Asociación de ganadero, cerca del Barrio El Toquito, Camaguán, titular de cédula de identidad v- 14.947.706, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, con la agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Cuyos hechos por los cuales se les seguirá juicio ocurrieron en fecha 12-03-2010, siendo las 7:00 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales daban cumplimiento a la orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal de Control Nro. 01, de esta Extensión Judicial y constan íntegramente en el escrito acusatorio, que riela a los folios (102 al 108), y se dan íntegramente por reproducidos.-SEGUNDO: Se admiten los medidos de prueba sustentados en la Acusación Fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: I.- EXPERTOS: 1.- Lic. CARMEN YUDIT BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico, quien suscribe los dictámenes periciales practicados a la droga.- 2.- Alberto Sánchez, Contreras Luís, Trejo Ramón, Barcenas Willians, Argenis Hernández, Isseles Medina, Segovia Gustavo, Rivero Jeferson, Carmen Martines, Moreno Leonardo, y Briceño Davier , Funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño, del Estado Guárico, por ser quienes se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos. II- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Sub. Inspector (PPG) ALBERTH SANCHEZ, LUIS CONTRERAS; Sargento Primero (PPG) DAVID TREJO, Sargento Segundo (PPG) WILLIANS BARCENAS; Cabo 1ro. (PPG) ARGENIS HERNANDEZ; Cabo 1ro. (PPG) ISSELES MEDINA, Cabo 2ro. (PPG) YEFERSON RIVERO; Dtgdo (PPG) CARMEN MARTINEZ, Agente (PPG) LEONARDO MORENO Y DAVIER BRICEÑO, Adscritos al Destacamento Nro. 31, Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con Sede en calabozo, por ser quienes realizaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los imputados. III- TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES. 1.- JESUS DAVID GARCIA CASTRO Y MAOLIS YAMILET MALUENGA. IV.-DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección, suscrita por los Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico.- 2.-Experticia Química NRO. 9700-149-237, de fecha 13-03-2010, suscrita por la Lic. CARMEN YUDIT BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico.- 3.-Experticia Toxicologica Nro. 9700-149-236, de fecha 12-03-2010, suscrita por la Lic. CARMEN YUDIT BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico.- 4.- Acta Policial de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector (PPG) ALBERTH SANCHEZ, LUIS CONTRERAS; Sargento Primero (PPG) DAVID TREJO, Sargento Segundo (PPG) WILLIANS BARCENAS; Cabo 1ro. (PPG) ARGENIS HERNANDEZ; Cabo 1ro. (PPG) ISSELES MEDINA, Cabo 2ro. (PPG) YEFERSON RIVERO; Dtgdo (PPG) CARMEN MARTINEZ, Agente (PPG) LEONARDO MORENO Y DAVIER BRICEÑO, Adscritos al Destacamento Nro. 31, Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, con Sede en calabozo, acompañados de CAN VIOLETA.- 5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Tribunal de Control Nro. 01, de esta Extensión Judicial.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico.- 7.- Reconocimiento de Activación de Seriales, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, Sub- Delegación de san Juan de los Morros, Estado Guárico.- TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio, quedando el acusado a la orden del Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa Y se instruye al Secretario a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la Defensa de la nulidad de la Experticia Química y de la Orden de Allanamiento, e igualmente se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa, contenida en el Artículo 28, numeral 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la acumulación de la causa, por estar en fase diferentes y desconocerse la situación jurídica del asunto .- SEXTO: Se ordena el traslado y reclusión de los imputados de autos a la sede del Internado Judicial San Fernando de Apure, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Juicio competente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en su oportunidad legal. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada por este Tribunal, y del Auto de Apertura al Juicio Oral y Publico, la cual se dicto en audiencia, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha 19-08-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.