REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001819
ASUNTO : JP11-P-2010-001819


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Y MEDIDAS CAUTELARES
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ
DECISION: FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha 02-08-2010, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar a la decisión dictada en sala, lo hace en los siguientes términos.
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y el alguacil José Gregorio Manrique, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, formulada por la Fiscalia 5º del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, debidamente asistido por el Defensor Publico Penal Abg. José Wilfredo Barrios. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.
SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra a la Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 93 y 94 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30/07/1963, titular de la cédula Nº V-8.631.070, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Brisas de Orituco, Calle Colón, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0414-4692540; quien expone: “todo lo que dice ahí es falso, yo solo fui a buscar a la niña que es mi sobrina, y ella me dijo que estaba en el hospital y la fui a buscar hasta allá y no estaba, la llame por teléfono y nada, le mande mensaje y no me respondió, cuando logró responderme me dijo que estaba en la casa, yo solo fui a buscar a la niña para llevarla a la casa a que estuviera un rato en mi casa con mi hija, si discutimos pero no hice nada de lo que dice ahí la denuncia”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal la aplicación de una medida que a bien tenga a imponer a favor de su defendido, es todo.


DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, compareció ante la Comandancia de Policía Nro. 02 de esta ciudad la ciudadana LIMA NAYIBETH YAMILET, a fin de presentar una DENUNCIA, la cual hizo en los términos siguientes: “Yo estaba en mi casa, en la dirección arriba mencionada, y llegó mi ex pareja de nombre FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, y se quería llevar la niña que estoy criando, me dijo que se la iba a llevar, le dije que no se la llevara porque estaba tomado y en eso la agarró, yo me metí y medio un empujón y una patada en el glúteo, y le cayo a golpe a mi nevera y me la hundió, me salí para la calle y el quedó en la casa, y como pude me vine para la Policía a denunciarlo, me llevaron en una patrulla para la casa y el estaba allá, los Policial hablaron con él y se lo trajeron …”Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios Policiales se constituyeron en comisión, y se trasladaron al lugar de los hechos, al llegar a la dirección señalada por la victima, esta le señaló la residencia donde ocurrieron los hechos, en ese momento salió una persona del sexo masculino, a quien la ciudadana que les acompañaba , señaló como el responsable de la agresión, y al acercárseles los Funcionarios policiales, percibieron que expedía un fuerte olor a licor, se le impuso del motivo de la presencia Policial y procedieron a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los Artículo 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 29-07-2010 . Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de denuncia de fecha 29-07-2010.- 2.- Acta Policial de fecha 29-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión folios (3 ) 3.- Notificación de derechos del imputado.- 4.-Acta de Entrevista a los Funcionarios policiales actuantes en la aprehensión: BARCENAS TREJO PEDRO RUBEN Y SANCHEZ RODRIGUEZ SANTIAGO TOMAS. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2010 donde se deja constancia de la práctica de la Inspección Técnica. 6.- Inspección Técnica Nro. 971 de fecha 30-07-2010.- 7.-Reconocimiento Medico- Legal Nro. 9700-150-720 de fecha 30-07-2010, realizado al imputado.- 8.- Reconocimiento Medico- Legal Nro. 9700-150-719 de fecha 30-07-2010 realizado a la victima. 9.-Orden de inicio de la investigación. No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 30/07/1963, titular de la cédula Nº V-8.631.070, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Brisas de Orituco, Calle Colón, Casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0414-4692540, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL , previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAYIBETH YAMILET MOLINA. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en. ORDINAL 3: la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo informando de las presentaciones del ciudadano imputado. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala.
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior.