REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001820
ASUNTO : JP11-P-2010-001820


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES

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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 02-08-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Francis Daniels y el Alguacil José Gregorio Manrique; a los fines de celebrar la Audiencia Oral en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES. Se ordena al secretario verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal Quinto auxiliar del Ministerio Público Abg. Dubileis Apodaca, el imputado de autos RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES, debidamente asistido por el Abg. Juan Erasmo Molina Yépez, INSCRITO EN EL Inpreabogado Nº 59.009, a quien el Tribunal en este acto le toma el Juramento de ley de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “Presento ante su competente autoridad al ciudadano RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES quien luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, demostrando que se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones. Es todo.




DECLARACION DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual manera se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento y coacción, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo Negativamente. Se procedió a tomar los datos del imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.476.653, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Álvarez (v) y de Celia Yolanda Flores (v), domiciliado en Carretera nacional vía el Sombrero, Finca el tropiezo, más delante de CAMPA, pasando el Taller de la Viuda de Paladino, donde esta el Aviso de Café Madrid a mano izquierda el segundo rancho, teléfono 0424-3247700 .

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: me adhiero a la precalificación presentada por la ciudadana fiscal, así como también a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…En fecha 31 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 8: 40 horas de la mañana, se recibió en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una llamada telefónica de partes de una persona con el timbre de voz de mujer quien dijo llamarse ROSALIA MEZA, quien no quiso aportar mas datos por temor a futuras represalias en su contra o familiares, manifestando ser residente del sector Los Flores, ubicado en la carretera Nacional vía El Sombrero, manifestando que un sujeto con el nombre de Ronald, se la pasa en las noches y en la madrugada, efectuando disparos para todos lados, por lo que se requiere comisión de ese despacho con el fin de que se investigue la irregular actitud del sujeto, sino se vería en la necesidad de trasladarse a instancias superiores ya que teme que pueda pasar alguna desgracia en el sector. Una vez obtenida la información , se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la dirección mencionada, una vez en la misma y luego de identificarse como Funcionarios de ese Cuerpo Policial e impuestos del motivo de la presencia policial, fueron recibidos por una persona que dijo ser RONALD, a quien procedieron a identificarlo de la siguiente manera. ALVAREZ FLORES RONAL ALBERTO. Seguidamente se le preguntó si tenia dentro de su residencia algún tipo de arma de fuego, manifestando que no tenía ninguna, por lo que solicitaron su autorización a fin de verificar y revisar dicho rancho, respondiendo que no tenía problema alguno, pero que tenía que estar presente su hermana, quien llegó en ese momento, procediendo a identificarla de la siguiente manera: ALVAREZ FLORES ODALIS MAIVELIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.811.512.-Posteriormente se procede a revisar el rancho, encontrando encima de la peinadora un cartucho de escopeta, calibre 16 mm con guardamano y cacha de color blanco, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que se preguntó de quien era el arma de fuego y si tenía los documento del mismo, manifestando que no poseía los documentos y esa arma era de su cuñado, por lo que se precedió a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin, de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 31-07-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión.- 2.-Notificación de los derechos del imputado.- 3.- Inspección Técnica Nro. 977 de fecha 31-07-2010.- 4.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro. Caso I-368.366, Nº DE Registro 287-10, del Arma de Fuego, Tipo Escopeta.- 5.-Acta de Entrevista de fecha 31-07-2010 a la ciudadana ALVAREZ FLORES MAIVELIN.- 6.-Informe Pericial Nro. 9700-065-210 de fecha 31-07-2010, del arma de fuego y de los dos cartuchos.- 7.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal, solicita la aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, y toda vez que existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, o armas blancas. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.476.653, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Álvarez (v) y de Celia Yolanda Flores (v), domiciliado en Carretera nacional vía el Sombrero, Finca el tropiezo, más delante de CAMPA, pasando el Taller de la Viuda de Paladino, donde esta el Aviso de Café Madrid a mano izquierda el segundo rancho, teléfono 0424-3247700 por cumplir las exigencias contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Público continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, formulada por la fiscalía RONALD ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.476.653, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 15-11-1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Álvarez (v) y de Celia Yolanda Flores (v), domiciliado en Carretera nacional vía el Sombrero, Finca el tropiezo, más delante de CAMPA, pasando el Taller de la Viuda de Paladino, donde esta el Aviso de Café Madrid a mano izquierda el segundo rancho, teléfono 0424-3247700, de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, o armas blancas, por la presunta comisión delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual se fundamentará por auto separado. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Diaricese y dejes Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS