REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002000
ASUNTO : JP11-P-2010-002000
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADOS: NER ISAI OROPEZA FERRER Y BRIANNI MARCELO LOPEZ
_______________________________________________________________
Celebrada como fue en fecha 19 de agosto 2010, AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE LOS IMPUTADOS, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico-Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MAYELITH LIENDO, y los alguaciles JOSE GREGORIO YNFANTE. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la Secretaria, informe quienes son las partes presentes para la celebración de la presente audiencia, para lo cual se constató la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YSIL BOLIVAR , los imputados NER ISAI OROPEZA FERRER Y BRIANNI MARCELO LOPEZ , previo traslado de la Zona Policial de esta localidad, debidamente asistidos por el defensor pública penal, Abg. Wilfredo Barrios , ambos, la victima MIGUEL ANTONIO BLANCO . Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes; se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó el contenido del escrito cursante a los folios de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos; NER ISAI OROPEZA FERRER Y BRIANNI MARCELO LOPEZ , por uno de los delitos contra la propiedad, contemplado en el Código Penal a saber: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3,4º y 5º todos del Código penal y en atención a ello, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos NER ISAI OROPEZA FERRER Y BRIANNI MARCELO LOPEZ ,, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º en relación al artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho cuya acción penal no está prescrita; los elementos de convicción recabados a la fecha comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, la Jueza informa a los imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público como el delito contra la propiedad, contemplado en el Código Penal a saber: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3,4º y 5º todos del Código penal ; y procede a imponerlos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, la Jueza los impuso de los mecanismos alternativos de prosecución del proceso aplicables, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo a preguntarle si desean declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en su contra, respondiendo negativamente, quedando identificado de la siguiente manera: OROPEZA FERRER NER ISAI, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-88, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo Montilla calle 10, al final, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº v.- 19.476.697 teléfono 0416-0211165 . Acto seguido Se procede a identificar al imputado LOPEZ BRIANNI MARCELO, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula de identidad nº 19.759.988, residenciado en el barrio Ricardo montilla 08, casa sin numero, cerca del mercal de rosa carvallo de esta ciudad teléfono manifestó: no tener Y expuso: No deseo declarar .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Wilfredo Barrios quien expone., quien expuso entre otras cosas Solicito la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación de la libertad por cuanto mis defendidos manifestaron querer legar a un acuerdo reparatorio con la victima “es todo.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la victima MIGUEL BLANCO Titular de la cedula de Identidad nº 18.406.702, Residenciado en el barrio Ricardo Montilla 08, casa sin numero, cerca del mercal de Rosa Carvallo de esta ciudad quien expone: “Acepto el acuerdo reparatorio planteado por los imputados y solicito se me pague la cantidad de Cuatro Mil Bolívares fuertes que es el valor del equipo musical de CD , en esta cuenta no esta incluida la lamina zinc ya que debe ser arreglada por los imputados, es todo”.
LO MANIFESTADO POR LOS IMPUTADOS EN CUANTO AL ACUERDO REPARATORIO
Seguidamente los imputados manifestaron que se obligaban a pagar la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES y sustituir o arreglar la lamina de ZIN dejándola en perfectas condiciones y el pago se hará en un solo pago, no en partes, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 17 de Agosto de 2010, a las 8:30 horas de la mañana, se presentò el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, a los fines de formular Denuncia, la cual hizo en los siguientes términos: “… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos, los cuales conozco por los apodos de BREANNY, JAIRO, NEL, y otro el cual no recuerdo su nombre, quienes violentaron el techo de mi residencia y las ventanas, logrando llevarse un DVD DIWA C3M, Valorado en 270 Bolívares Fuertes, Un TV, 21 pulgadas, Marca HUNDAI, Valorado en 550 bolívares fuertes , UN EQUIPO DE SONIDO Marca Sony, valorado en 250 bolívares fuertes…” Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios Policiales se trasladaron en compañía de la Victima, al Barrio Ricardo Montilla, a lo fines de indagar, pesquisar y realizar la inspección técnica, al igual que ubicar e identificar y lograr la aprehensión de los ciudadanos. Una vez en la dirección el denunciante señaló a los autores de los hechos denunciados, quienes se encontraban al frente de la residencia haciendo entrega de un televisor, manifestando la madre del denunciante que eran los artefactos robados, por lo que se les informó a los imputados sobres su derechos y procediendo a su aprehensión…” Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 17-08-2010. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Denuncia Común, de fecha 17-08-2010.- 2.- Facturas Nro. 0657, expedida por la Mueblería “La Venezolana”.- 3.-Oficio Nro. 9700-065-248 de fecha 17-08-2010, solicitando la Practica de Regulación Prudencial.- 4.- Acta de Entrevista de fecha 17-08-2010 a la ciudadana PEREZ CARMEN VICTORIA.- 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión .- 6.-Registro de cadena de Custodia Nro. Caso I-368.449 Y Nro. De registro 338-10.- 7.-Inspección Técnica Nro. 1060 de fecha 17-08-2010, con fijación fotográfica.- 8.- Oficio Nro. 9700-065-024 de fecha 17-08-2010, solicitando la práctica de Avalúo Real.- 9.-Experticia de Reconocimiento Legal.- 10.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a los imputados.- 11.-Orden de Inicio de la Investigación.- Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- no obstante en virtud del ACUERDO REPARATORIO, acordado entre las partes Victima e imputados, y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. En consecuencia se NIEGA la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publicó de solicitud de Medida judicial Privativa de Libertad.-. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Ahora bien en cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado por la victima e imputados, mediante el cual los imputados, en un solo pago, pagaran a la victima los equipos de sonido, al igual que la reparación del techo, el Tribunal otorga un lapso de treinta (30) continuos contados a partir del día 20 de Agosto del 2010 el cual concluirá el día 18 de septiembre de este mismo año para el cumplimiento de dicho acuerdo, por lo que se fijará AUDIENCIA ESPECIAL, para el día 20 de septiembre del 2010 a las nueve de la mañana, a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, quedando todas las partes notificadas. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados: Oropeza Ferrer Ner Isai, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-11-88, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Ricardo montilla calle 10, al final, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad nº v.- 19.476, y López Brianni Marcelo, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-05-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, cedula de identidad Nº 19.759.988, residenciado en el barrio Ricardo montilla 08, casa sin numero, de esta ciudad; conforme a lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NER ISAI OROPEZA FERRER Y BRIANNI MARCELO LOPEZ ,, suficientemente identificados conforme a los establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º consistente en presentaciones cada diez 10 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta misma extensión Judicial y la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del tribunal en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal . Ofíciese lo conducente y líbrese lo oficios y boletas respectivas. CUARTO: Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 20 de septiembre del 2010 a las nueve de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. Quedan las partes presentes notificadas de la anterior fecha .Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia en el Archivo.
LA JUEZA DE TERCERO DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.