REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2010-000006
ASUNTO : JP11-O-2010-000006


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 20 de Agosto de 2010, se interpuso Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano MELFI COROMOTO TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.582, de oficio Criador, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle el Canal, Casa S/N. de Color amarilla, punto de referencia Frente al Canal de Alí Primera al inicio, cruzando hacia el Seminario , Calabozo, Estado Guárico, actuando en su condición de Padre biológico del ciudadano. MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568.
Manifestando el accionante, entre otras cosas, que el día 19 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se apersonó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, compuesta por varios funcionarios del referido organismo, montándose por los techos y paredes que rodean y protegen la casa, donde se encontraba su esposa LOURDES JIMENEZ Y DAYSI NAVAS, ambas Venezolanas, mayores de edad, la primera progenitora de su hijo MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ y la segunda novia del mismo y sin mediar palabras ingresaron a su residencia sin mostrar Orden Judicial de allanamiento o de Morada y procedieron a golpear salvajemente a su hijo tildándolo de asesino y homicida y agredir verbalmente tanto a su hijo como a su madre y novia, y se lo llevaron detenido sin mostrar orden judicial de detención en contra de su hijo MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, le quitaron las llaves y también se llevaron la camioneta Marca Toyota de color azul, de platabanda , desconociéndose hasta los momentos donde lo tienen y no los han dejado ver, cuando han ido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, les dicen que ese asesino no tiene derecho y que se entiendan con el Fiscal…”.
En virtud de lo manifestado por el accionante donde entre otras cosas, expone: “desconociéndose hasta los momentos donde lo tienen y no los han dejado ver…”. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 41 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ordenó solicitar INFORMACION al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Calabozo, destacado en la Avenida Principal del Centro Administrativo de Calabozo, Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, para que informaran al Tribunal si tenían conocimiento de la detención, del ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle el Canal, Casa S/N. de Color amarilla, punto de referencia Frente al Canal de Alí Primera al inicio, cruzando hacia el Seminario , Calabozo, Estado Guárico, y en caso de ser afirmativa la respuesta, se indicara el lugar, y hora de la detención, lugar de reclusión e igualmente la Autoridad a cuyas ordenes se encuentra detenido, por cuanto se había interpuesto RECURSO DE AMPARO, donde se señalaba como Agraviante al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Calabozo. A tales efectos se libraron los oficios correspondientes, signados con los Nro. 8212-10 y 8213-10, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Deligación Calabozo y Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, respectivamente.-
Ahora bien, en este mismo orden, se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), de este Circuito Judicial Penal , en fecha 21 de Agosto de 2010, a las 9:51 horas de la mañana, Oficios Nro. 9700-065-3154, y Oficio Nro ZP3-SIP-NRO.1363-10, y de los cuales se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 23-08-2010, donde los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo y Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, respectivamente, informan al Tribunal lo siguiente: 1.- Respuesta del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Deligación Calabozo.- “…A los fines de dar respuesta a su comunicación, se le informa, que la detención del Ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, corresponde a una aprehensión en flagrancia, ya que el mismo guarda relación como victimario en la averiguación I-368.354, procesada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, según oficio 3140-10 de fecha 20-08-2010, a fin de de el titular de dicha representación Fiscal lo presente ante el Juez de Control correspondiente…”.- 2.- La respuesta del Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, es la siguiente: “…me permito a informarle que el ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, se encuentra recluido en el Reten Policial de esta Comisaría, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de acuerdo a Oficio Nro. 3140 de fecha 19-08-2010, recibido a las once horas de la noche y emanada de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, quedando en calidad de deposito por el delito Contra las personas…”

Revisando el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 20 de Agosto de 2010, siendo la 5:17 p.m., fecha en la cual fue interpuesta la Acción de Amparo, que por Distribución le correspondió a este Tribunal, fue presentado ante el Tribunal de Control Nro. 02, siendo el Tribunal de Guardia, el imputado MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, conjuntamente con otros Co-Imputados, por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO Y el Fiscal 38 (A) del Ministerio Público con Competencia Nacional ABG. EDGAR JOSE ANGULO, correspondiéndole el NRO. ASUSNTO: JP11-P-2010-002007, fijándose la Audiencia Oral, para ese mismo día 20 de Agosto de 2010 a las 6:00 de la tarde, la cual fue DIFERIDA para el día 22 de Agosto de 2010. Continuando con la Revisión del Sistema Juris 2000, se observa la Celebración de la Audiencia y la decisión del Tribunal, la cual fue:

DECISION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-16.383.259, nació el 27/08/82, de 28 años de edad, hijo de Rafael Lobo y María Yánez, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 05, entre 11 y 12, casa Nº 09, Calabozo Estado Guárico, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-19.881.422, nació el 27/03/88, de 22 años de edad, hijo de Lorenzo Peña y Egna Monsalve, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. Cinqueña 03, calle 13, casa Nº 43, Barinas Estado Barinas, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-16.913.639, nació el 23/10/83, de 26 años de edad, hijo de José Cedeño y Beatriz Barrios, estado civil casado, de profesión u oficio Latonero, domiciliado en carrera 19 entre calles 02 y 03, Barrio La Trinidad, casa S/N, por detrás de la cancha de Banco Obrero, Calabozo Estado Guárico, MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.568, nació el 03/07/88, de 22 años de edad, hijo de Melfi Tovar y Carmen Jiménez, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Agrícola, domiciliado en Barrio Pinto Salinas, sector Arauca, calle el canal, casa Nº 57, Calabozo Estado Guárico, DONNIS GABRIEL CARRILLO SEVILLA, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº V-18.908.072, nació el 21/06/86, de 24 años de edad, hijo de Amado Carrillo y Elba Sevilla, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Trinidad, carrera 08 al final, casa S/N, cerca del taller mecánico, Calabozo Estado Guárico y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.183.453, nació el 02/12/88, de 21 años de edad, hijo de Urbano Dávila y Rosa Calderón, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio San José, por el tercer estacionamiento, por la vereda, Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos y apoyándose este Tribunal en sentencia Nº 272 de fecha 15/02/07 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Merchán, en la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal en relación a los ciudadanos imputados JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO YANES y JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, en relación al ciudadano imputado JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, los delitos de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 83 parte infine del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadano imputados ARMANDO JOSE LOBO YANEZ, JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, DONNYS GABRIEL CARRILLO SEVILLA y JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º y 3º y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos son autores del hecho punible y presunción de la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previsto y sancionado en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal en relación a los ciudadanos imputados JACKSON ALEXANDER DAVILA CALDERON, DONNYS CARRILLO SEVILLA, ARMANDO JOSE LOBO YANES y JOSE RAFAEL CEDEÑO BARRIOS, en relación al ciudadano imputado JUNIOR LORENZO PEÑA MONSALVE, los delitos de SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal, en relación al ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 83 parte infine del Código Penal, acordándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial Guárico ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico realice las investigaciones correspondientes en relación a las lesiones sufridas por parte del ciudadano imputado Jackson Dávila presuntamente por parte de funcionarios del CICPC. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Ahora bien toda vez que el imputado fue puesto a la orden del Tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial Penal, el día Viernes 20 de Agosto de 2010, a las 5: 17 horas de la tarde , y de quien el accionante según lo manifestado textualmente: “desconociéndose hasta los momentos donde lo tienen y no los han dejado ver,…”, y teniéndose respuesta oportuna de los Comisarios del Cuerpo Policial, llevándose a cabo la audiencia respectiva en fecha 22- 8-2010, por Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Por tal motivo y atendiendo el contenido de la acción propuesta, entiende este Tribunal que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el promulgado Código Orgánico Procesal Penal.
De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Destacado del Tribunal).

Por las razones que anteceden, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado el aspecto de la competencia procesal a favor de este Tribunal, entra a conocer del presente caso y a tal efecto observa:
Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo.
De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus, cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, debiéndose tener en cuenta que como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su reiterada y pacifica jurisprudencia, el habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada pues a través de él se busca solo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Aquí el órgano judicial juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en que la detención se produjo, pero sin extraer de esta más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso se interpuso la acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, cuando previamente y como informa los Comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo y Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, al Tribunal lo siguiente: 1.- Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Deligación Calabozo.- “…A los fines de dar respuesta a su comunicación, se le informa, que la detención del Ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, corresponde a una aprehensión en flagrancia, ya que el mismo guarda relación como victimario en la averiguación I-368.354, procesada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalia segunda del Ministerio Público, según oficio 3140-10 de fecha 20-08-2010, a fin de de el titular de dicha representación Fiscal lo presente ante el Juez de Control correspondiente…”.- 2.- La respuesta del Comandante de la Zona Policial Nro. 02 de esta Ciudad, es la siguiente: “…me permito a informarle que el ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, se encuentra recluido en el Reten Policial de esta Comisaría, a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de acuerdo a Oficio Nro. 3140 de fecha 19-08-2010, recibido a las once horas de la noche y emanada de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta localidad, quedando en calidad de deposito por el delito Contra las personas…”. el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional, ha deslindado lo que se ha de entender como amparo contra sentencia y mandamiento de habeas corpus, en este caso, cuando se ha de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o exista una detención judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
De otro lado ha de observarse que la acción de amparo constitucional planteada no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
En el caso de autos, el ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, fue aprehendido y puesto a la Orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Agosto de 2010 a las 5:17 horas de la tarde y según lo manifestado por el Accionante, los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se llevaron al ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, en fecha 19 de Agosto de 2010 aproximadamente las 3.00 horas de la tarde , observándose que entre la fecha de la detención (19-08-2010) y la fecha de ponerlo a la orden del Tribunal de Control, (20-08-2010) no habían transcurrido 48 horas

Este Tribunal considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando hayan sido dictadas en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.
En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.
Presentado el ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ , ante el Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial en fecha 20 de Agosto de 2010, efectivamente se realizó la audiencia donde se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada luego de analizar los hechos y en consonancia con las normas sustantivas y adjetivas penales invocadas.
Por lo que este Tribunal en Funciones de Control, precisa que el ciudadano MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ , fue aprehendido y puesto a la Orden del Tribunal de Control dentro del lapso legal, lo cual no deviene en Privación ilegitima de Libertad, y al presentarlo y realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN, se considera que ha cesado la Violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MELFI COROMOTO TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.361.582, de oficio Criador, civilmente hábil, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle el Canal, Casa S/N. de Color amarilla, punto de referencia Frente al Canal de Alí Primera al inicio, cruzando hacia el Seminario , Calabozo, Estado Guárico, actuando en su condición de Padre biológico del ciudadano. MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.405.568, donde se señala como AGRAVIANTE al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo y como AGRAVIADO. MELFI DANILO TOVAR JIMENEZ, en virtud de haber sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase
Publíquese, regístrese, Diaricese.

LA JUEZ DE CONTROL Nro. 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON



LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.