REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002004
ASUNTO : JP11-P-2010-002004


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS SE SEGURIDAD Y PROTECCION

IMPUTADO: DWARK ANAUTH SUTRABAN

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Celebrada como fue en fecha 20 de Agosto de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado DWARK ANAUTH SUTRABAN. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes la Fiscal Aux. 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ysil Bolívar, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa privada Abg. Luis Rangel, quien en este acto es debidamente juramentado en este acto por la Jueza de este Despacho para ejercer dichas funciones quien acepta conforme, y la victima María Castro. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano DWARK ANAUTH SUTRABAN y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 79 de la ley especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: DWARK ANAUTH SUTRABAN, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-24.224.954, natural de Geortown Guyana Esequiba, nacido en fecha 09/12/67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en avenida Carlos del Pozo, detrás del aeropuerto, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, adherirse a las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, de igual manera se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima quien expuso, “solo deseo que él no se meta más conmigo, realmente no es mi deseo que él se vaya de la casa, quiero que me respete a mí y a nuestros hijos”, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, compareció ante la Sede de la Comandancia de la Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad la Ciudadana: CASTRO RAMOS MARIA DEL ROSARIO con el fin de denunciar a su concubino SUTRABAN DWARKA NAUTH, y expuso: “… Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar a mi concubino SUTRABAN DWARKA NAUTH, porque ayer en la mañana, después que deje a las niñas desayunadas, me dirigí a mi trabajo y me alcanzó mi concubino, dirigiéndose a mí, y diciéndome que adonde se iban a quedar las niñas, yo les contesté que se quedaban en su casa, ya que voy a trabajar, pero me dice que también tiene que trabajar, contestándoles que las llevara a la casa de la abuela, entonces me contestó, “Ya vas a ver donde las voy a llevar”, yo me fui a mi trabajo y llegue, y al poco rato de mi llegada, se me acerca un alguacil y me dice que mis hijas están allá abajo , yo me fui hasta donde estaban ellas, y me informaron que su papá las había dejado allí, y se había ido, yo me dirigí a la LOPNA…ayer en la tarde cuando llego a la casa, introduje la llave pero la cerradura no abrió, me fui a donde estaba el garaje donde funciona el Taller de carpintería de mi concubino, pero mi concubino no estaba, sino dentro de la casa …luego hoy en la mañana, a eso de las 5 de la madrugada, me pare para hacerles el desayuno a mis hijas, me dirigí hacia mi concubino, diciéndole que lo había denunciado en la LOPNA, por lo que le había hecho a las niñas, y le iba a pedir una medida de protección, ahí fue cundo ese señor se molestó y comenzó a decirme que me fuera de la casa, porque si no me iba a llevar la ropa para las puertas del Circuito judicial, lugar donde yo trabajo, diciéndome que de la casa no iba a salir sino me llevaba la ropa, yo me puse a cocinar y me dijo, tu aquí no vas a cocinar nada y agarró un cuchillo y cortó la manguera del gas, , luego me dirigí al baño con la intención de bañarme, pero me dijo, tú aquí no te vas a bañar, cerrando la llave de paso, me vestí y tuve que saltar una pared aproximadamente tres metros para salir de mi casa, dejando a mi hijas adentro…. Una vez interpuesta la denuncia, los Funcionarios se trasladaron al lugar señalado por la victima, donde se entrevistaron con el ciudadano MINALL TARIK, quien les manifestó que el ciudadano SUTRABAN DWARKA NAUTH, se encontraba en le interior de la vivienda, al indicarle que hiciera el llamado, este acudió al llamado, se le informó el motivo de la comparecencia Policial, solicitándoles los datos filiatorios, los cuales no fueron aportados, procediendo a librarles Boletas de Citación para que comparecieran ante el Despacho Policial… Una vez presentes en las instalaciones del Despacho Policial se encontraba presente el ciudadano denunciado quien discutía acaloradamente con la ciudadana denunciante, donde se trató por todos los medios de llegar al dialogo, pero el ciudadano se mantenía soberbio y con tono de voz altanera en contra de la victima, motivos por el cual se precedió a su aprehensión…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, Y CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 18-08-2010, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.DENUNCIA, interpuesta por la victima en fecha 18-08-2010.- 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputado suscrita por los funcionarios actuantes. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, donde se deja constancia que el imputado no presenta Registros ni solicitudes alguna.-4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2010, donde se deja constancia de la realización de la Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos.- 5.-Inspección Técnica Nro. 1066 de fecha 18-08-2010.- 6.- oficio Nro. 9700-065-555, de fecha 18-08-2010, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses- Calabozo, solicitando la practica del Reconocimiento Médico- Legal a la Victima.- 7.-Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad de los imputados, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Protección y Seguridad, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de sus hijos menores; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 415 del Código Penal. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado DWARK ANAUTH SUTRABAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.224.954, natural de Geortown Guyana Esequiba, nacido en fecha 09/12/67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en avenida Carlos del Pozo, detrás del aeropuerto, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado DWARK ANAUTH SUTRABAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.224.954, natural de Geortown Guyana Esequiba, nacido en fecha 09/12/67, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en avenida Carlos del Pozo, detrás del aeropuerto, casa Nº 16, Calabozo, Estado Guárico, Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa de reincidir en cualquier acto de intimidación o acoso a la mujer agredida de manera personal o por medio de terceros y presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado, consistentes en por la presunta comisión del delito de AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-