REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002012
ASUNTO : JP11-P-2010-002012


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

IMPUTADO. JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 24 de Agosto de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada por el Secretario Administrativo Abg. JESÚS MIGUEL LEDEZMA y el Alguacil JOSE GREGORIO MANRIQUE PRADO, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa Publica Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL
Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ, y luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que esta demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.241.948, natural de la población de San Rafael de Atamaica Estado Apure, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/03/1974, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciada en la Urb. Los Centauros, Calle Principal casa Nº. 16, de la ciudad de San Fernando de Apure, teléfono: NO TIENE, hijo de JOSEFINA HERNANDEZ (F) y de RAMON VILLAZANA (F) quien expone: “ yo hace año y medio compre un vehiculo a un señor llamado MALSER ALVARADO MARINIS MARCANO, el me lo vendió en cuarenta millones y entonces le pregunte que si me lo podría vender con facilidad de pago el vehiculo y el me dijo que , entonces yo vendí un carro que tenia y dos motos y conseguí diez millones prestados entonces y todavía me faltaba por pagar y entonces el me dio solamente el carnét de circulación y unos papeles, y me dijo que cualquier cosa que si me paraba la policía que dijera que el me lo presto, entonces cuando me para la guardia me piden los papeles del vehiculo y yo le pregunto al guardia que chequea el vehiculo y aparece solicitado . Es todo.
PREGUNTAS AL IMPUTADO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio `publico el cual pregunta lo siguiente: Julio Cesar usted ya termino de pagar el vehiculo? Y el imputado contesto; “no todavía le debo 5 millones y me dijo que cuando yo le terminara de pagar el me iba a poner a mi nombre el y de esos 5 millones pagaríamos los tramites, entonces el me dijo que si yo no le terminaba de pagar el carro yo me iba a joder todo porque el lo iba a cobrar por un seguro. Es todo.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, el cual interroga al imputado de la siguiente manera y a preguntas de este contestó: 1) el dueño del carro vive en el centro de Maracay y tiene una tienda pequeña de vender zapatos. 2) ¿usted firmo algo con él? No porque el me dijo que cuando terminara de pagar el carro el me los daba, 3) yo conocí al Señor en el centro el siempre iba al centro en ese mismo carro. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta representación solicita la libertad de mi representado desde esta sala de audiencia por ser este un comprado de buena fe, y solicitó la libertad plena desde esta sala de audiencia, y que el presente procedimiento se ventile por el Ordinario.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA. Considera el Tribunal que NO HAY APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por cuanto no están llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, cuando establece: “El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la Autoridad Policial, por la Victima o por el clamor publico…” .- oída la declaración del imputado, se observa que no estaba cometiendo ningún delito, toda vez que el vehiculo lo adquirió de buena fe, y de cuyo precio ya había pagado mas de 30 millones de Bolívares, haciéndole entrega a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los documentos que el propietario del Vehiculo, le había hecho entrega, y según su declaración les entrego originales, observándose en las Actas de Investigación Penal, Copia Simple de los siguientes: 1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 23464416, de fecha 28-12-2005.- 2.- CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de LUISA MARIA MARTINO ROCA.- Por lo que considera el Tribunal que no estaba cometiendo ningún delito, por lo tanto no se puede hablar de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito.- En consecuencia no estando llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE NIEGA la solicitud de Aprehensión en Flagrancia.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO: oída la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Ordinario, y de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por cuanto faltan diligencias pendientes por practicar a los fines de esclarecer mejor los hechos, considera el Tribunal que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la acuerda y ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS, CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD observa el Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción, para decretar una medida cautelar, toda vez que se observa de la declaración del imputado que adquirió el vehiculo de buena fe, y no tenía conocimiento que estaba solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya exigencia legal, establecida en el Articulo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, es que se tenga conocimiento, y en el presente caso, el imputado no tenia conocimiento del delito.- En consecuencia al no darse cumplimiento del ordinal 2º del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal, y existiendo ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar la responsabilidad penal al imputado, se observa que no están llenos todos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal, es por lo que el Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.241.948. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.241.948, natural de la población de San Rafael de Atamaica Estado Apure, de 36 años de edad, nacido en fecha 01/03/1974, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciada en la Urb. Los Centauros, Calle Principal casa Nº. 16, de la ciudad de San Fernando de Apure, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA del Ciudadano JULIO CESAR ROJAS HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 11.241.948, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad plena desde la sala de audiencias. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en Sala. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, Diaricese y déjese Copia en el Archivo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la desiciòn y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste