REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002013
ASUNTO : JP11-P-2010-002013


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: MENDOZA ESCOBAR RICHARD DAVID
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Celebrada como fue en esta misma fecha 24-08-2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. MERLYN VELASQUEZ DE CANELÒN, acompañada por el Secretario Abg. JESÚS MIGUEL LEDEZMA. A los fines de dar inicio al presente acto, se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Calos Hurtados, del imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, asistidos por la Defensa Publica Penal Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, la victima JORGE VICTORINO RIVAS. Estando provisto los imputados de defensa, se dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado ampliamente identificados en autos, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , delito previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
En este estado, la Jueza impone al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta al imputado de autos si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente. Siendo así, se procede a identificar al imputado quedando identificado así: RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.343, mayor de edad, natural de Acarigua estado portuguesa, nació el 08-09-1986, de 23 años de edad, residenciado en el barrio ali primera, de esta ciudad de calabozo estado Guarico, calle Páez, casa Nº. 2-52, hijo de Ana Elicatht Acosta (v) y de Jesús Toro (v) teléfono Nº. 0424-354-90-08 y 0246-872-19-34.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, y expuso: La defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario y Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, es todo”

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Victima quien expuso: “Yo, no quiero problemas y pido que èl (señalando al imputado) no se meta mas conmigo, es todo”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 22 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente 2:15 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje, por diferentes sectores de la Ciudad de Calabozo, y el momento que se pararon en el Local Comercial denominado “El Caney de mi Llanura”, ubicado en la Zona liberal de esta ciudad, se introduce en el interior del local, logrando avistar a un sujeto de piel morena, que vestía un pantalón Jeans de color azul, con franela manga larga, que se abalanzaba hacia otra persona de sexo masculino, ocasionándole una herida cortante en la cara del lado izquierdo, por lo que los Funcionarios Policiales, tuvieron que intervenir y llamar a sus compañeros, ya que el sujeto que portaba en sus manos el pico de botella, iba nuevamente con la intención de atacar al que sangraba, logrando detener al sujeto agresor después de un breve forcejeo, obligándole a que soltara el objeto cortante de sus manos, siendo sometido y este lanzando el pico de botella de vidrio al piso, el cual se fracturó en varios pedazos, procediendo a su aprehensión…” . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, ya que es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , delito previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente., cometido en agravio de JOSE VICTIRINO RIVAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 22-08-2010, aproximadamente a las 2:15 horas de la madrugada Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se les atribuye para estimar que la imputada han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, cuyos elementos de convicción constan íntegramente en las ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL 12F2-905-10 dándose por reproducidos en todas y cada una de sus partes en este Auto, por haber sido analizadas detallamente por la Juez en presencia de las partes en la audiencia Oral , las cuales rielan a los folios (01 al 24 ), donde se resalta el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-150-795 de fecha 22-08-2010, realizado a la victima JORGE VICTORINO RIVAS, Folio ( 22) son las razones por las cuales considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, han sido autores o participe en la Comisión del hecho punible, y llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante toda vez que la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la acción Penal y quien dirige la investigación, solicita que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tomando en cuenta que la imputada no presentan Registros Policiales considera quien aquí decide en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4ª y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares.- Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.343, mayor de edad, natural de Acarigua estado portuguesa, nació el 08-09-1986, de 23 años de edad, residenciado en el barrio ali primera, de esta ciudad de calabozo estado Guarico, calle Páez, casa Nº. 2-52, hijo de Ana Elicatht Acosta (v) y de Jesús Toro (v) teléfono Nº. 0424-354-90-08 y 0246-872-19-34, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, se admite la precalificación Fiscal en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES , delito previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de JORGE VICTORINO RIVAS. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en este acto por el Ministerio Publico a favor del ciudadano imputado RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.405.343, mayor de edad, natural de Acarigua estado portuguesa, nació el 08-09-1986, de 23 años de edad, residenciado en el barrio ali primera, de esta ciudad de calabozo estado Guarico, calle Páez, casa Nº. 2-52, hijo de Ana Elicatht Acosta (v) y de Jesús Toro (v) teléfono Nº. 0424-354-90-08 y 0246-872-19-34, las cuales se imponen de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial y ORDINAL 4º. Prohibición de cambiar de domicilio, sin la autorización del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares ni por si ni por medio de interpuesta persona. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MELYN VELASQUEZ DE CANELÓN

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 24-08-2010 se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.