REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001983
ASUNTO : JP11-P-2010-001983
AUTO QUE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO RODRIGUEZ Y DAVID JOSE FREITES BRITO
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Celebrada como fue en fecha 25 de Agosto de 2010 AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS APREHENDIDOS POR ORDEN DE APREHENSIÒN, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Jueza Abg. MERLY VELASQUEZ de CANELON, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. MAYELITH LIENDO y los Alguaciles Samuel Lima y Neptali Rodríguez. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. Beatriz Orellana, los imputados LUIS ALFREDO RODRIGUEZ Y DAVID JOSE FREITES BRITO, previo traslado de la Zona Penal Nº 03, debidamente asistidos por el Defensor Publico Penal Abg. TANIA URBANEJA defensora del imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ y los defensores Privados ABG. MAYORGA QUINTERO HECTOR MANUEL y el Abg. RUIZ ESPARRAGOZA MOISES RAFAEL en su carácter de defensores privados del imputado DAVID JOSE FREITES BRITO, quienes se encuentran debidamente juramentados en el presente asunto, el Representante de la victima Euliser Ander Velázquez. Se dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados LUIS ALFREDO RODRIGUEZ Y DAVID JOSE FREITES BRITO, señala que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos en cuanto al ciudadano Rodríguez Carrillo Luis Alfredo, en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado causado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del código penal, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Velásquez Rojas Wilmer Antonio y Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del código penal, causado en perjuicio del ciudadano Yánez González. 2.- En cuanto al ciudadano Brito Freites David José, en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del código penal en relación con el artículo 80 y 82 del código penal, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano Escalona Valdez Pedro Vicente y Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del código penal, causado en perjuicio del ciudadano Yánez González, en este sentido solicita a este Tribunal se mantenga y ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
En este estado, la Jueza impone a los imputados de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que sus declaraciones son un medio de prueba para su defensa y que de hacerlo, lo harán libre y sin juramento, también se les informa que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto. En este estado se les pregunta a los imputados de autos si desean rendir declaración, manifestando que SI desea declarar, por lo que se procedió a retirar de la sala al imputado DAVID JOSE FREITES BRITO, y quedando en la sala el imputado RODRIGUEZ CARRILLO LUIS ALFREDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.282.064, soltero, de 23 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño quien expone: “Nos encontrábamos en el sitio de patrullaje rural en lo que regresábamos del sitio avistamos un compañero y entablamos conversación fuimos a la casa de una tía del compañero regresamos al patio de bolas donde estaban unos sujetos jugando bolas cuando nos retirábamos los ciudadanos se pegan detrás y empiezan a reclamar a uno de ellos que porque le habían orinado el caucho de uno de ellos se forma una riña uno me lanza un golpe se trata de solventar la situación, trataron de quitarnos el armamento y se acciona el arma ya que la misma es automática llegaron muchas personas y tuvimos que escondernos en el monte hasta como las ocho de la noche la gente nos quería linchar prendimos la moto y nos dirigimos hacia el comando de Calabozo informamos lo que ocurrió y tenían noticias de los heridos nos fuimos al hospital.
INTERROGATORIO AL IMPUTADO
Acto seguido interroga la Fiscal y responde: 1.- nos trasladamos al sitio a eso de las seis y media de la tarde. 2.- estoy asignado al puesto de Santa María 3.- La Jurisdicción en si no se hasta donde llega 4.- no le corresponde la jurisdicción donde nos encontrábamos 5.- el arma se activo cuando el ciudadano me la agarro 6.- salimos a las tres de las mañana del monte donde nos ocultábamos 7.- no se traslado ninguna unidad 8.- suscribimos el Procedimiento Policía porque nos querían quitar el armamento y nuestra integridad 9. Mi arma de fuego, no recuerdo de cuantas veces acciones mi arma de fuego. No Interroga la Defensa.-
Acto seguido se pasa a esta sala de audiencias al imputado de autos, quien manifestó querer declarar, quedando identificado el ciudadano imputado de la siguiente manera -BRITO FREITES DAVID JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.074.170, soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño- quien expone: “Me declaro inocente ya que nunca puse mi investidura como funcionario policial ya que conozco mis funciones, no uso arma para disparar a locas como dicen 30 disparos donde se puede ocasionar una circunstancia como la que ocurrió en estos momentos, es todo”
INTERROGATORIO AL IMPUTADO
Acto seguido interroga la Fiscal del Ministerio Publico a lo cual respondió: 1. Yo me encontraba en la población salimos a efectuar patrullaje a las adyacencias del sector Uverito Peñeiro ya que no hay destacamento policial 2.-me retire de la población después de ocurrir los hechos nos ocultamos en zona boscosa para plasmar luego lo que ocurrió 3.- los hechos fueron que unos ciudadanos intentaron crear una riña colectiva porque un ciudadano de nombre Giovanni 4.- Suscribí procedimiento policial y puse a disposición del ministerio publico dos personas 5.- tengo un año y siete mese de servicio 6.- yo nunca accione arma de fuego 7.- cuando voy al comando deje constancia de que nos encontramos con unas personas tratando de alterar el orden publico. No realiza preguntas la defensa –
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abg. TANIA URBANEJA defensora del imputado LUIS ALFREDO RODRIGUEZ y expuso: “ En representación de mi defendido rechaza en su totalidad de que se mantenga la medida en virtud de que considera como lo dijeron los imputados ya que se encontraban de patrullaje en la población de Uverito Pereño y a que no hay gaceta en la población una vez en el sitio donde ocurren los hechos una tía les manifiesta que abandonen el sitio donde se encontraban ya que en el sitio las personas estaban alteradas por la presencia de los funcionarios, se suscito una riña por cuanto uno de los acompañantes de los funcionarios realizo una necesidad fisiológica en el vehículo de una de los presentes originándose una riña y el hoy occiso se le fue encima al funcionario y se acciono una arma, la multitud de personas se abalanzo a los funcionarios .Esta defensa solicita una medida menos gravosa a mi defendido con forme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nunca ha existido peligro de fuga y en virtud del Principio de Inocencia reservándome para la fase de investigación elementos exculpatorios de los delitos que se les imputa a mi defendido y considerando que no existe el delito de uso indebido de arma de fuego, igualmente rechaza las demás calificaciones Fiscales como el delito de simulación de hecho Punible ya que los mismo reportaron a la autoridad los hechos que ocurrieron y pusieron a disposición del Fiscal del Ministerio Publico en su respectiva oportunidad es todo” .
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido toma la palabra el defensor Privado ABG. MAYORGA QUINTERO HECTOR MANUEL en su carácter de defensor privado del imputado DAVID JOSE FREITES BRITO, expone: “ Haciendo uso voy a pedir la revisión de todas las actas en vista de que no existen elementos suficientes de que mi defendido haya disparado a persona alguna pedimos un cambio de calificación para nuestro defendido para los delitos como es el homicidio calificado uso indebido de arma de fuego, también pedimos que no se le impute el delito de simulación de hecho punible y uso indebido de arma de fuego, no hay suficiente elementos para incriminar a mi defendido y en caso de que no prospere lo antes pedido se de una Medida cautelar menos gravosa ya que es un funcionario policial que portaba buena conducta y no tiene antecedentes penales en el caso de la liberta se le conceda una libertad mediante fiadores.
LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Acto seguido se le cede la palabra al representante de la victima el ciudadano Euliser Ander Velázquez: “Yo pido, y quiero justicia para mi hermano, era conocido en la población como un hombre que no se metía con nadie, fue injusto lo que le hicieron, es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
EN CUANTO A MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, Considera el tribunal que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de Agosto 2010, por la cual se decreto orden de aprehensión en contra de los imputados, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 04-06-2010, en la Población de Uverito Pereño, Estado Guárico.
SEGUNDO: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal observa de las actas Fiscales Nro. 12-F18-0138-10, que conforman la presente investigación: 1.- Acta de fecha 16/07/2010 suscrita por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (Folio 1 de la primera pieza del expediente). 2.- Memorandum N° 12F5-0007-07 de fecha 16/06/10 emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, (Folio 4 de la primera pieza expediente) 3.- Decisión Fundamentada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo en el asunto JP11-P-2010-001352 de fecha 08/06/2010. (Folios 8 al 14 de la primera pieza del expediente). 4.- Declaración del ciudadano Hernández Castillo Naudys Yales (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folios 15 al 17 de la primera pieza del expediente). 5.- Declaración del ciudadano Velásquez Rojas Eulicer Ander (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 18 de la primera pieza del expediente) y (Folio 170 segunda pieza del expediente). 6.- Declaración del ciudadano Escalona Valdez Pedro Vicente (demás datos a reserva del Ministerio Público), (Folios 26 y 27 de la primera pieza del expediente). 7.- Declaración del ciudadano Eduarte Ramón Rojas (demás datos a reserva del Ministerio Público). (Folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente). 8.- Declaración del ciudadano Cesar Antonio Hernández Contreras (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente). 9.- Declaración del ciudadano Pablo José Farfán (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 32 y 33 de la primera pieza del expediente). 10.- Declaración del ciudadano Alexander José Hernández Castillo (demás datos a reserva del Ministerio Público)” (Folio 34 y 35 de la primera pieza del expediente). 11.- Declaración del ciudadano Lima Hernández Manuel Eduardo (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 36 al 38 de la primera pieza del expediente). 12.- Declaración del ciudadano Carlos Alis Hernández Contreras (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 39 y 40 de la primera pieza del expediente). 13.- Declaración del ciudadano Jairo Rafael Izquierdo (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 41 de la primera pieza del expediente). 14.- Copias Certificadas del Libro de Novedades emanado de la Comisaría Policial N° 02 de la sub. Inspectoría Policial N° 34 con sede en Santa María de Tiznado, Estado Guarico, correspondiente a las fechas 03, 04 y 05 de Junio de 2010, (Folio 4 al 6 de la segunda pieza del expediente). 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2010 suscrita por los funcionarios Agente (PPG) Brito David, adscrito a la sub./ Inspectoria Comunal N° 34 Santa María de Tiznados, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, de la Comisaría Comunal N° 2 de la Policía Para el Pueblo Guariqueño, (Folios 9 al 11 de la segunda pieza del expediente). 16.- Inspección Técnica N° 700 de fecha 06/06/2010 suscrita por los funcionarios Angie Armado y Lino Ramos, adscritos a la sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnica en el lugar donde acaecieron los hechos, como lo es “Vía Pública, ubicada en la calle 03 del Asentamiento Campesino Uverito Pereño, Jurisdicción Calabozo – Estado Guarico. (Folio 37 de la segunda pieza del expediente). 17.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-516 de fecha 06/06/2010 suscrita por el médico Edgar Navarro adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Yánez González, titular de la cédula de identidad V-15.111.820 (Folio 40 de la segunda pieza del expediente). 18.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-517 de fecha 06/06/2010 suscrita por el médico Edgar Navarro adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Escalona Pedro Vicente, titular de la cédula de identidad V-24.662.266 (Folio 41 de la segunda pieza del expediente). 19.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-150-518 de fecha 06/06/2010 suscrita por el médico Edgar Navarro adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la sub. Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Velásquez Rojas Wilmer Antonio, titular de la cédula de identidad V-22.612.214 (Folio 42 de la segunda pieza del expediente). 20.- Oficio NR° D.P.- 127 de fecha 13/07/2010, suscrita por el sub./Com Hernández Luna Noel, Jefe de la División de Personal de la Policía Para el Pueblo Guariqueño, mediante el cual remite dos (2) actas de nombramiento debidamente certificadas de los imputados de autos, así se desprende lo siguiente: a- Acta de Nombramiento de fecha 05/12/2008 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Brito Freites David José, titular de la cédula de identidad V-16.074.170, a ocupar el cargo de agente a partir del 15-11-2008. Obsérvese folio 137 de la segunda pieza del expediente.b- Acta de Nombramiento de fecha 11/12/2008 mediante el cual el Comandante General de la Policía del Estado Guarico, nombra al ciudadano Rodríguez Carrillo Luis Alfredo, titular de la cédula de identidad V-19.282.064, a ocupar el cargo de agente a partir del 15/11/2008. Obsérvese folio 138 de la segunda pieza del expediente. 21.- Declaración del ciudadano Raúl Elías Lima, (demás datos a reserva del Ministerio Público) (folio 141 de la segunda pieza del expediente). 22.- Declaración del ciudadano Wis Ney Contreras Cadenas (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 143 y 144 de la segunda pieza del expediente). 23.- Declaración del ciudadano Aníbal Rafael Luna Bolívar (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 145 y 146 segunda pieza del expediente). 24.- Protocolo de Autopsia N° 9700-179-666 de fecha 02/07/2010 realizada por la médico anatomopatologo Maira Rodríguez experto profesional especialista I adscrita a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, realizada al cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Antonio Velásquez Rojas, (Folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente) .25.- Certificado de Defunción (EV14) suscrita por el Médico Forense Franklin Martínez, experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Antonio Velásquez Rojas, titular de la cédula de identidad V-22.612.214, de 32 años de edad, (Folio 155 de la segunda pieza del expediente). 26.- Reconocimiento Post morten N° 9700-149-Nro. 668 de fecha 12-07-2010 suscrita por el Médico Forense Franklin Martínez, experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de Wilmer Antonio Velásquez Rojas, titular de la cédula de identidad V-22.612.214, (Folio 156 de la segunda pieza del expediente). 27.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño N° 9700-077-DC-647 de fecha 09/08/2010 suscrita por el funcionario Delfín Ladrón de Guevara, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 159 y vto de la segunda pieza del expediente). 28.- Declaración del ciudadano Orozco Andrade José Gregorio, (demás datos a reserva del Ministerio Público) (Folio 162 y vto de la segunda pieza de la segunda pieza del expediente).
Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegársele a imponer , toda vez que la pena normalmente aplicable en el caso concreto, dado el hecho que se le atribuye a los imputados y tomando en consideración el delito con la pena mas alta, como es el delito de Homicidio Calificado causado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del código penal, tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y cuyo termino medio normalmente aplicable es de 17 años y 6 meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo. En este sentido resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro La excarcelación cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”. En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sanchéz considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”. Del mismo modo estima quien aquí decide que los hechos narrados encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el ordinal 3º del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones presentadas que el hecho que se atribuye ocasionó la muerte de una persona, lo que implica que el daño causado es de gran magnitud. De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la solicitud planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa y un daño causado de gran magnitud por cuanto se trata de la perdida de la vida de una persona. Igualmente considera el tribunal que de conformidad con el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existe por la apreciación de las circunstancias de obstaculización por cuanto los imputados como funcionarios Policiales, podría influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, Debiendo este tribunal en base a las anteriores consideraciones negar la solicitud de hecha por la defensa de sustituir la orden de aprehensión por otra medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el delito imputado es grave, donde perdió la vida un ser humano, lo que constituye un daño social de gran magnitud, ratificándose los motivos que dieron lugar a dictar la medida privativa de libertad decretada por este tribunal en contra de los imputados. En consecuencia considera procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados ciudadanos LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CARRILLO, y DAVID JOSE FREITES BRITOS, titulares de la cédula de identidad Nros 19282064 y 16074170. En consecuencia se niega la solicitud de imposición de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitada por la defensa Pública y Privada, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de CAMBIO DE CALIFICACIÒN JURIDICA, solicitada por la defensa Privada, el Tribunal niega la solicitud, por cuanto se esta al inicio de las investigaciones, en la etapa preparatoria y será al finalizar la misma, y dependiendo del ACTO CONCLUSIVO, cuando se pueda considerar un cambio de calificación jurídica provisional.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ------------------------------
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RODRIGUEZ CARRILLO LUIS ALFREDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.282.064, soltero, de 23 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño Y DAVID JOSE FREITES BRITO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.074.170, soltero, de 27 años de edad, de oficio Funcionario de Seguridad y Orden Público con el rango de Agente, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, en cuanto al ciudadano Rodríguez Carrillo Luis Alfredo, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado causado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del código penal, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Velásquez Rojas Wilmer Antonio y Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del código penal, causado en perjuicio del ciudadano Yánez González. Y en cuanto al ciudadano Brito Freites David José, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° del código penal en relación con el artículo 80 y 82 del código penal, uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del código penal, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 de la norma penal sustantiva, perpetrado en perjuicio del ciudadano Escalona Valdez Pedro Vicente y Lesiones Personales Calificadas en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del código penal, causado en perjuicio del ciudadano Yánez González, . SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la aplicación de una medida menos gravosa TERCERO :Se ordena librar Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, y Oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. 2 para que trasladen al imputado hasta la sede del Internado Judicial de Apure.- Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste