REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002023
ASUNTO : JP11-P-2010-002023


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IMPUTADO. OSCAR ALIS HURTADO
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Celebrada como ha sido en esta misma fecha 26-08-2010. AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo a cargo de la Jueza Abg. Merly Velásquez, acompañada por el Secretario de Sala Abg. Juan Brito, con la finalidad de celebrar Audiencia Oral de presentación de detenido en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado OSCAR ALIS HURTADO. Se procede a verificar la presencia de las partes, presentes el Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Ulises Rivas, el imputado de autos antes señalado, debidamente asistido por la defensa pública Abg. Wilfredo Barrios y la victima Nery Vegas. Se da inicio al acto, se hacen las consideraciones pertinentes.

SOLICITUD FISCAL

Se le cede la palabra al Fiscal quien presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano OSCAR ALIS HURTADO y luego de una suscinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de acuerdo a lo previsto en los numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 79 de la ley especial, para así ahondar en las investigaciones, es todo.


DECLARACION DEL IMPUTADO

La Juez impone al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto. En este estado, se le pregunta a los imputados si desean rendir declaración en este acto respondiendo negativamente y acogerse al precepto constitucional. Se procedió a tomar los datos de los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: OSCAR ALIS HURTADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.774, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 23/03/65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. José Laurencio Silva, calle 3, casa Nº D-14, Parroquia El Rastro, Estado Guárico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, oponerse a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitada por el Ministerio Publico en este acto en contra del ciudadano imputado, por cuanto son violatorias a los principios de de presunción y de inocencia, se adhiere al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.

LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Se concede el derecho de palabra a la victima quien expuso, “solo deseo que no tengamos más problemas, él es el padre de mis hijos”, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo las 1:10 minutos de la tarde, se presentó ante la Comandancia de la Policía Nro. 02, de esta Ciudad, la ciudadana MERY NAYARI VEGAS SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.600.162, notificando que en la Población de “El Rastro”, específicamente en la Urbanización “JOSE LAURENCIO SILVA”, se encontraba su hermana de nombre NERY NATHALY VEGAS, siendo agredida por su concubino de nombre HURTADO OSCAR ALI, por lo que se integró una comisión Policial con destino a la dirección antes mencionada para verificar dicha novedad. Una vez en el sitio observaron a un ciudadano que se encontraba en la Calle vociferando palabras obscenas, quien al notar la presencia policial, procedió abordar un vehiculo color blanco que se encontraba parqueado frente a una Residencia de color naranja, encendiendo el mismo y saliendo a veloz carrera, por lo que se inició, una persecución previa, logrando interceptarlo a pocos metros e indicándosele que detuviera el vehiculo, haciendo caso omiso, lanzando el vehiculo hacia los Funcionarios Policiales, por lo que e procedió a lanzarse al pavimento logrando evadir dicha acción, desenfundando el arma de reglamento y efectuando dos disparos a la yanta del vehiculo y así neutralizarlo, acción que fue positiva logrando desinflar el caucho trasero del lado derecho, abordando al sujeto y solicitándole que se bajara del vehiculo con las manos donde pudieran verlas, haciendo caso omiso y lanzándose de manera agresiva hacia los Funcionarios Policiales, procediendo a su aprehensión…”. . Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por lo que se acuerda el Procedimiento Especial, establecido en el Articulo 94 de la citada Ley, por no estar dentro de la excepción establecida en dicho Articulo. Y ASI SE DECIDE.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD : El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 23-08-2010, Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta Policial de fecha 23-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2.-Notificación de derechos del imputado.- 3.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2010 a la ciudadana VEGAS SOSA NERY NATHALIE.- 4.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2010 al ciudadano VEGAS RICARDO JOSE.- 5.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2010 a la ciudadana VEGAS SOSA MERY NAYARI.- 6.- Acta de Entrevista de fecha 23-08-2010 a los Funcionarios Policiales GARCIA RANGEL JUAN CARLOS, REQUENA CARRILLO OSCAR MANUEL, OROZCO MELENDEZ JOSE RAGFAEL Y RAMOS GARCIA LINO JOSE (Folios 10al 13).- 7.- Planilla de Registro y Recepción y Entrega de Vehiculo.-Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2010, donde se deja constancia que ni el imputado, ni el vehiculo presentan registros ni solicitudes alguna (folio 19) .- 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2010, donde consta la realización de la Inspección Técnica .- 9.-Inspección Técnica Nº 1089, de fecha 23-08-2010.- 10.- Orden de inicio de la investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto el imputado no presentan Registros Policiales, considera quien aquí decide y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Las Medidas de Protección y Seguridad, consistentes en:; ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NERY NATHALY VEGAS.- Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado OSCAR ALIS HURTADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.774, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido en fecha 23/03/65, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urb. José Laurencio Silva, calle 3, casa NºD-14, Parroquia El Rastro, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento especial ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado OSCAR ALIS HURTADO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.870.774, Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo previsto en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5ª la obligación expresa de no acercarse de manera personal o por medios de terceros a la victima agredida bajo circunstancia alguna a su lugar de residencia o trabajo, salvo en aquellos casos relacionados con la manutención de su hija menor de edad; ORDINAL 6ª, Se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o de terceras personas realizar cualquier acto de intimidación, persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en ORDINAL 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ORDINAL 3º: Presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones de los ciudadanos imputados. QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste