REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002046
ASUNTO : JP11-P-2010-002046


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IMPUTADO: LOPEZ LEODAN ENRIQUE
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Celebrada como fue en fecha 27 de Agosto de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión, hace las siguientes observaciones:

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la ciudadana Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil Miguel Martínez. A los fines de dar inicio al presente acto, se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ULISES RIVAS ZAMBRANO, el imputado LEODAN ENRIQUE LOPEZ, previo traslado de la zona policial de esta ciudad, quien en este acto designa como su defensa al Abg. Richard Palma como su Defensor, a quien se le procede a tomar juramento de Ley de conformidad con el artículo 137 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Juez dio inicio al acto.

SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LEODAN ENRIQUE LOPEZ, ampliamente identificado en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en este sentido solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la norma adjetiva, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, así mismo, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem, es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le pregunta al imputado si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativa. Se procede a identificar a los imputados de la siguiente manera: LEODAN ENRIQUE LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12 (madre).

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien luego de una narración de hechos relacionados con el presente acto, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a la Solicitud de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, considera el Tribunal que la misma se realizó bajo los parámetros del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos ocurridos de la siguiente manera: En fecha 26-08-2010, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, cuando los funcionarios Policiales se encontraban realizando patrullajes de seguridad por la ciudad, y al pasar por la Carrera 12, esquina de la calle 11, adyacente al Banco Mercantil, de esta localidad, avistaron a un sujeto de piel morena, delgado, el cual cargaba un bolso tipo Koala, de color negro, quien al ver la comisión policial se puso nervioso, lo que causó la impresión que cargaba algún objeto proveniente del delito, o alguna sustancia prohibida. Seguidamente se le acercaron al sujeto y se le indicó acerca de la presencia policial y al revisarle el bolso, señalado ut-supra, se le incautó un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 37 sin percutir, le solicitaron el permiso para portar armas y manifestó no tenerlo, motivo por el cual se procedió a aprehenderlo…”. Por lo que el Tribunal decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Revisadas exhaustivamente las Actas de Investigación Penal, se observa que la aprehensión fue realizada de manera flagrante y en apego a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto la Fiscalia considera necesario continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos por lo cual es necesaria la practica de diligencia, para tal fin y de conformidad con el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho acordar que el proceso continué por los trámites del Procedimiento Ordinario Y ASI SE DECIDE.- EN cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: El Tribunal pasa a analizar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en este orden de ideas se observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado. Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 26-08-2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde. Igualmente observa una serie de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye los cuales consisten en: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-08-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que conllevaron a la aprehensión del imputad, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nro. I-ZP3-295-10, Y Nº REGISTRO: 105-10, del bolso tipo Koala y del arma de fuego.- 3.- Notificación de derechos del imputado. 4.- Acta de entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión: BLANCO BEJA FRANCISCO ALBERTO; RAMIREZ LUIS, QUIARO RUIZ GREGORY EULISE, ABARUYO YOSWARD Y LAGUNA EDGAR.- 5.-Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2010, suscrita por el Funcionario Agente JOSE LAMEDA.- 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-065-248 de fecha 26-08-2010, practicada al Arma de Fuego. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2010, suscrita por el Agente FELIPE PEREZ, donde se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica.- 8.- INSPECCION TECNICA Nº 1098 de fecha 26-08-2010.- 9.--Orden de Inicio de la Investigación. Considera el Tribunal que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, y la responsabilidad del imputado, por lo que considera el Tribunal que se encuentran llenos los Extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- No obstante y por cuanto la imputado no presenta Registros Policiales, considera quien aquí decide , oída la solicitud Fiscal de aplicación de medidas cautelares y en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas estima este Tribunal que las resultas de este Proceso pueden ser satisfechas a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: ORDINAL 3°: presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, blancas y de cualquier índole. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial informando de las presentaciones del imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados LEODAN ENRIQUE LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12 (madre), suficientemente identificados; conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LEODAN ENRIQUE LOPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.077.897, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 19-12-1990 , de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alicia López (v) y desconocido, domiciliado en barrio Carrasquelero, carrera 3, entre calles 1 y 2, casa S/N frente a la árbol de aceite, Calabozo, Estado Guárico teléfono: 0426-243.12.12 (madre), consistentes en: ORDINAL 3°: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. ORDINAR 4º: Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización expresa del Tribunal. ORDINAL 9º: Prohibición expresa de portar armas de fuego, blancas y de cualquier índole. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad de los imputados plenamente identificados desde esta sala de audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta extensión a los fines de informar sobre las presentaciones. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese , Diaricese y Déjese Copia en el Archivo

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MERLY VELASZQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.