REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002047
ASUNTO : JP11-P-2010-002047
AUTO QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVAD DE LIBERTAD
IMPUTADO. NELSON MANUEL RIVAS ARMAS
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Celebrada como fue en fecha sábado 28 de agosto de 2010, AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL APREHENDIDO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión dictada en sala, hace las siguientes observaciones:
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, presidido por la Juez Abg. Merly Velásquez de Canelón, acompañada de la Secretaria Abg. Francis Daniels y los Alguaciles Either Dib, Miguel Martínez y Franco Loreto. Siendo las 10:55 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera de Una (01) hora y Cincuenta y cinco (55) minutos, para que comparezcan los representantes del Ministerio Público, se procede a dar inicio al presente acto, se verifica la presencia de las partes, presentes los Fiscales 16º auxiliar del Ministerio Público Abg. Víctor Padrón y Abg. Milagros Muñoz, y el Fiscal auxiliar 7º Nacional con Competencia Plena (Dirección de Drogas), Abg. Alfredo Leonardo Pérez Ramírez, el imputado de autos NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, y la Defensa Pública Abg. Tania Urbaneja. Acto seguido, la Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público, quien luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, ampliamente identificados en autos, señala, que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en este sentido solicita a este Tribunal PRIMERO: Se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerde proseguir el presente asunto bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Del mismo modo solicita la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: solicita medidas precautelativa de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles del ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.622, congelación de las cuentas bancarias, cualquier títulos valores que aparezcan como beneficiario; así mismo la avioneta identificada como COLOR BLANCO, CON FRANJAS DE COLOR AZUL, MODELO BE200, BOMOTOR TURBO HÉLICE, SIGLAS YV-1373, CON EL TREN DE RODAJE TOTALMENTE DESTRUIDO; vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA Nº 1FMEU51868UA24475, SERIAL DE MOTOR Nº 8UA24475, PLACAS KBX-46V, que aparece como propietario el ciudadano YEISON ALI TOVAR HUICE, titular de la cédula de identidad Nº v-14.535.460 y el TELÉFONO MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO GT-E10851, SERIAL Nº RUVZ2149381, CON BATERIA SERIAL Nº TH1SB1982/1-B y todos los demás objetos señalados en las actuaciones policiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 271 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera que se comunique y oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, ubicada en esta ciudad. Y por último solicita sea remitido a la brevedad posible al Despacho de la Fiscalía 16° del Ministerio Público el presente asunto, con la finalidad de continuar con la investigación; acordar copia del acta de presentación y su Fundamentaciòn; es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso. En este estado se le pregunta al imputado de autos si desea rendir declaración en este acto respondiendo positivamente. Quedó identificado de la siguiente manera: NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.642.622, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23/11/1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Armas (v) y Nelson Rivas (v), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón el Parque, casa Nº 19 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó: “yo me encontraba en la ciudad de San Juan de los Morros, yo soy taxista, y tenía dos meses sin trabajar, allá hay una parada que llaman la parada de los taxistas, y siempre iba para allá a ver que salía de trabajo como avance, yo soy avance de taxi, llegó ese tipo y dijo que necesitaba un chofer, y salté yo de salió y bueno me dijo que necesitaba que lo llevaran a una finca y luego lo fuera a recoger, me dio un número de teléfono y me dijo que en lo que terminara lo fuese a buscar y cuando fuimos yo lo dejé en la entrada de la finca no entre hasta allá, y me regreso, y en la vía de regreso venia la guardia y me paró, me preguntaron, yo solo le dije que había dejado a un señor en una finca y que no sabía mas nada, y me llevaron detenido, me dieron golpes y me maltrataron para que hablara, pero yo no sé nada de eso, primera vez que estoy en este tipo de problemas, si hubiese sabido que había droga ahí no hago eso, yo siempre hago viajes, por ejemplo los llevo a caracas y listo, pero yo no sabía nada de eso, yo solo llegue hasta el portón, así dije en la guardia, y no se mas nada, es lo que tengo que decir, no se mas nada de eso. ”, es todo.
INTERROGARTORIO AL IMPUTADO
Fue interrogado por el Ministerio Público a lo que el imputado respondió: 1.- no me ofrecieron ese trabajo, el llego y dijo que necesitaba un chofer y yo me ofrecí, 2.- al señor le dicen la cobra 3.- él era encuerpaito, blanco, tenía un tatuaje en el brazo, me dio 4.- era la primera vez que veía a ese señor 5.- solo me dijo que iba a ser su chofer y me iba a dar mil bolívares y bueno para ayudarme me iba a dar más unos quinientos más, en total mil quinientos bolívares. 6.- salimos de la parada de taxis era como las 10 u 11 de la mañana, luego llegamos al sitio, a la finca a eso de las 2 de la tarde. 7.- la parada del taxista está ubicada en la Zamora, subiendo por la asfáltica de San Juan de los Morros. 8.- no realicé llamadas telefónicas. 9.- el señor me dijo que cuando estuviese listo me llamaba. 9.- mi número de teléfono no me acuerdo creo que es 410 pero no me acuerdo de lo demás 10.- cuando estuve en el comando de la guardia no me dejaron realizar llamadas telefónicas. 11.- mi hija le decimos nani. Cesaron.
Del mismo modo fue interrogado por la defensa pública, respondiendo el imputado de la siguiente manera: 1.- yo me comunique anoche con mi esposa, de un teléfono policía que me hizo el favor. 2.- cuando íbamos en la vía y llamaban al señor que me contrato ponía el teléfono en alta voz y logre oír que decían la cobra. 3.- cuando hago viajes no pregunto nombre ni nada de eso, solo se para donde lo voy a llevar. 4- primera vez que venía a esta zona de guardatinajas 5.- en la parada del taxista cuando llegó el señor había varias gente, no había mucho ya era tarde. 6.- no tenía conocimiento de que ahí en la finca había tráfico de droga. 7.- no tengo contacto con personas que trafican. 8.- mi situación económica es mala, vivo en un rancho, tenía dos meses sin trabajar, y tengo tres muchachos y la única que trabaja es mi esposa, mi esposa trabaja en la gobernación como obrera. 9.- mi esposa me regalo ese teléfono que cargaba, de ahí ella me llamaba.
Fue interrogado por el Tribunal 1.- yo escuche por el teléfono que cuando lo llamaban le decían la cobra al señor que me contrató 2.- solo le decían que si iba llegando al sitio, le decían apúrate que estamos esperando, eso es lo que decían por teléfono.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso, esta defensa en primer término solita que no se declare con lugar la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido se encontraba trabajando, no se le incautó sustancia alguna, ni se encontraba realizando delito alguno, en la aprehensión del mismo no se había ni siquiera incautado la sustancia que dieron a cabo esta investigación, esta defensa observa que son dos procedimientos distintos; me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para inculparlo de dichos delitos, no están llenos los extremos del articulo 250 en sus tres apartes, solicito que se decrete el procedimiento ordinario a los fines de la búsqueda de la verdad, a los fines de que se aprehenda a los verdaderos involucrados; solicito no se intervengan las cuentas bancarias ya que por lo dicho por mi defendido tienen una pobreza extrema; no hay asociación para delinquir, no hay suficientes elementos para que se estime ese delito, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le otorgue una medida de las impuestas en el articulo 256 esjusdem, solicito una revisión médica a mi defendido, ya que presenta lesiones de tortura por parte de los funcionarios actuantes y solicito que se apertura una investigación en contra de los funcionarios, me reservo para el desarrollo de las investigaciones demostrar la inocencia de mi defendido., en caso de no decretarse la flagrancia se decrete la libertad plena y de ser decretada la flagrancia se le imponga una medida menos gravosa. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída en audiencia la exposición Fiscal y sus pedimentos, como lo expuesto por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa, y que estuvieron a disposición de la defensa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones. En CUANTO A LA SOLICITUD DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: Considera el Tribunal que la misma fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”. Se considera aprehensión en flagrancia, por cuanto la misma ocurrió de la siguiente manera: “El día 25 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 7: 40 p.m. cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en las instalaciones del punto de control fijo “Peaje Calabozo”, ubicado en la carretera Nacional, Calabozo- Dos Caminos, recibieron llamada telefónica del Coronel Santiago Manuel Colomina Caño, Comandante del Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comunicándoles que habían recibido información de parte del Comandante de la Base Aeroespacial “Simón Bolívar”, con sede en la población de El Sombrero, Estado Guárico, que dos (2) aviones F-16 habian reportado que un avión había aterrizado ilegalmente en la Parroquia Guardatinajas, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. En virtud de la información, salieron de las instalaciones del Peaje Calabozo de forma inmediata.- Posteriormente a las 10.30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la carretera de ripio, específicamente a cien (100) metros después de la entrada de la “FINCA PICA FLOR”, la cual se encuentra dentro de los linderos del “HATO SANTA RITA”, observaron que se aproximaba un (1) vehiculo en sentido contrario, por lo que procedieron a bajarse de la Unidad militar, con las medidas de seguridad que el caso requería, ya que llamó la atención, ya que era extraño que un vehiculo se trasladara a esa hora de la noche por esa vía casi intransitable, indicándosele al conductor que se estacionara a un lado de la vía, con la finalidad de ser objeto de la inspección de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se estacionó, se constató que a bordo del mismo se encontraba una persona de sexo masculino con actitud nerviosa, a quien le hicieron el conocimiento de que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional, solicitándosele que les permitiera hacer una inspección corporal, no encontrándole irregularidad entre sus vestimenta o adheridos al cuerpo a excepción de un teléfono movil “Movistar” con su batería, el cual tenía en su bolsillo delantero derecho del pantalón. Seguidamente se realizó la inspección del vehiculo, observándose que en la guantera del vehiculo se encontraba un Certificado de Origen Nº AW-008580, perteneciente al vehiculo donde figura como comprador un ciudadano de nombre YELSON ALI TOVAR HUICE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.535.460. Seguidamente se procedió a identificar al conductor del vehiculo, quien dijo se y llamarse NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14642.622, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23/11/1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Armas (v) y Nelson Rivas (v), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón el Parque, casa Nº 19 de San Juan de los Morros, Estado Guárico… luego se le solicitó la documentación respectiva del vehiculo, manifestando no poseerla, ya que ese vehiculo se lo había entregado un ciudadano de estatura baja, piel blanca y contextura regular, posee un tatuaje en uno de los brazos cerca del hombro y es conocido con el seudónimo de “LA COBRA”, quien lo había contratado para que transitara en ese sector y le informara al numero de teléfono: 0424-471-18-17, si llegaba a ver cualquier movimiento de funcionarios policiales, en la zona, o de cualquier otro organismo de seguridad, y que “La Cobra”, lo había dejado en un Hato porque estaba esperando que aterrizara una avioneta que supuestamente iba hacer un trance de “DROGAS” , en vista a esa anomalía, se le solicitó al ciudadano que los condujera al sitio donde dejo al ciudadano conocido como “LA COBRA”, seguidamente los condujo hasta el “HATO LA MOLINERA”, el cual tiene como entrada una reja construida por barrotes de hierro, dentro de los linderos del “HATO LA MOLINERA” se logró avistar un Avión color blanco, con franjas color azul, Modelo BE 200, Bimotor Turbo Hèlice, Siglas YV-1373, con el tren de rodaje totalmente destruido, el mismo se encontraba aparcado en estado de abandono en un sitio abierto, cerca de un terraplén, una laguna y una vivienda tipo rancho construida con láminas de zinc. En virtud de la información aportada por el ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS y al lograr la ubicación de la Aeronave, se le comunicó al ciudadano que quedaría aprehendido…”. Por todos lo antes expuestos, se considera que la aprehensión fue en flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, por estar llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: Aun cuando la aprehensión fue hecha de manera flagrante conforme lo contempla el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo oída la solicitud de la Representación Fiscal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el Procedimiento Ordinario Penal, por cuanto faltan algunas diligencias por practicar, es por lo que el tribunal considera pertinente la solicitud de Aplicación de Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan diligencias que cumplir en el presente caso. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PRESENTADA POR LA FISCALIA, y a los fines de Verificar si se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Ordinal 1°: Se ha acreditado la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como es el delito precalificados por la Fiscalia del Ministerio Público de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previstos y Sancionados en el Articulo 31 de la la LEY DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICOS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el Articulo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del STADO VENEZOLANO; Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 25 de Agosto de 2010, Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, como son: 1.- A) Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de la aprehensión, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 2) Certificado de Origen Nº AW-008580 del Vehiculo Marca FORD, Modelo: EXPLORER.- 3.-Acta de Retención del vehiculo.- 4.-Acta de Notificación de Derechos. 5.- Acta de NO VEJAMEN.- 6.- Oficio Nro. CR6-D65-1RA.CIA-1134 de fecha 25-08-2010 enviado al Fiscal 16 del Ministerio Público, informando la aprehensión del ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS.- 7.-ACTAS DE ENTREVISATA a los funcionarios: LOPEZ ALVAREZ ENDER EDUARDO, Y ESCOBAR VARGAS HECTOR FELIPE. 8.- Oficio Nro. CR6-D65-1RA.CIA-1136 de fecha 26-08-2010 enviado al Medico Forense, a los fines de que se le practicara Examen Médico- Legal, al imputado.- 9.- Oficio Nro. CR6-D65-1RA.CIA-1137 de fecha 26-08-2010 enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, solicitando las Experticias al vehiculo y al teléfono móvil.- 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 1RA. CIA. Nº 085, Registro: Nro. 84, de fecha 25-08-2010.-11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Caso Nro. 1RA. CIA. Nº 085, Registro: Nro. 85, de fecha 25-08-2010.-12.- OFICIOS Nro. CR6-D65-1RA.CIA-1138 Y 1139 de fecha 26-08-2010 enviado al Comisario Jefe de la Comisaría Policial Nº 02bn de Calabozo y al Fiscal 16 del Ministerio Público, remitiendo al imputado y el Expediente Penal Nº. 2.010-6-65- 1Ra. CIA, SIP-085.- 13.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION.-14.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2010, suscrita por el Agente JOSE CASTILLO.- 15. Acta de Investigación Penal de fecha 26-08-2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR OMAR CASTRILLO. , Comisario LUIS RAMOS, Sub. Comisario WILFREDO AMARO, Inspector Jefe OSCAR PADRINO, Inspector LISANDRO HIDALGO, , Detectives: ANGIE ARMADO, MANUEL NAVAS Y AGENTES: URBANO LINERO, CARLOS ASPRILLA, JOSE BOLIVAR, ABBI OLIVO, ROGER LINARES, ZUGEY MORALES, LINO RAMOS, MANUEL FLORES, LEVIS CEBALLOS, Y ENZO PIRELA.- 16.- Inspección Técnica Nro. 1098, de fecha 25-08-2010, con fijación fotográfica de la Aeronave.-17.- Registro de Cadena de Custodia Nro. De caso I-368.485 y Nº de Registro 358, de fecha 25-08-2010, de las evidencias Físicas: Una Caja de forma rectangular, de colores blanco y verde. Una tarjeta Telpago, procedente de la empresa “Movistar2 (folios 26 al 28). 18.- Inspección Técnica Nro. 1099, de fecha 26-08-2010, (folio 29 al 35).- 19.- Registro de Cadena de Custodia Nro. de caso I-368.485 y Nº de Registro 359, de fecha 26-08-2010, de una factura de forma rectangular de color blanco.-20.- Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia.- (Folio 38).- 21.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-249 de fecha 26-08-2010.- 22.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-250 de fecha 26-08-2010.- 23.- Oficio Nro. 9700-065-1106 de fecha 26-08-2010 enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, solicitando la ubicación, identificación y visita domiciliaria a los fines de entrevistar al ciudadano CARABALLO MARTINEZ FRANCISCO JAVIER.- 24.- Oficio Nro. 9700-065-1107 de fecha 26-08-2010 enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, solicitando la ubicación, identificación y visita domiciliaria a los fines de entrevistar al ciudadano GUISEPPE ROSATTO.- 25.- Oficio Nro. 9700-065-1107 de fecha 26-08-2010 enviado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, solicitando datos identificativos del ciudadano CASTILLO AVELLES LUIS RAFAEL.- 26.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2010, suscrita por el Agente ASPILLA CARLOS. 27.- Oficio Nro. CR6-D65-1RA.CIA-1139 de fecha 26-08-2010 enviado al Fiscal 16 del Ministerio Publico, remitiendo Expediente Penal.- 28.- Oficio Nro. 9700-185-3245 de fecha 27-08-2010 enviado al Coordinador de Seguridad de la Empresa Movistar.- 29.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2010 suscrita por el Agente LEVI CEBALLOS.- 30.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2010 suscrita por el Agente ASPRILLA CARLOS.- 31.- Inspección Técnica Nº 1101 de fecha 27-08-2010.- 32.- Reconocimiento Medico- Legal Nº 9700-150-811 de fecha 27-08-2010 , realizado al imputado de autos. 33.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-2010 suscrita por el Inspector OMAR CASTRILLO y otros funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo. 34.- Acta de Investigación Penal Nº 0040 de fecha 26-08-2010.- 35.- FLUJOGRAMA DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al abonado 0424-410-48-32, propiedad del ciudadano ROGER RODRIGUEZ.- 36.- FLUJOGRAMA DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al abonado 0426-415-11-58, propiedad del ciudadano NELSON RIVAS ARMAS .37.-Contactos del Abonado Telefónico Nº 0424-410.48.32. (FOLIOS 73 AL 81).- 38.- Registro de Cadena de Custodia, Nº de CASO: NN-F07-0037-10 de la Fiscalia Séptima a Nivel Nacional con competencia Plena. (folios 82 y 83).- 39.- Experticia Quimica Nº 9700-149-904 DE FECHA 27-08-2010, PRACTICADA A 2.970, Envoltorios, tipo Panelas. -------------
Ordinal 3°: En cuanto al Peligro de fuga considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer la cual por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Pena es de 08 a 10 años de prisión y de obstaculización, por cuanto el imputado, estando en libertad podría influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Igualmente considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 251 ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, al considerarse el delito de Sustancias ilícitas, de lesa humanidad, y 252, por el peligro de obstaculización, al considerar que estando en libertad el imputado, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir, para que los testigos , victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Cumplidos como están los requisitos de los Artículos 250, 251 ordinal 2º y 3º y el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal penal , este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14642.622, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de El estado Venezolano. Se Niega la solicitud de la Defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14642.622, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23/11/1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Armas (v) y Nelson Rivas (v), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón el Parque, casa Nº 19 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, en contra del imputado: NELSON MANUEL RIVAS ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14642.622, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 23/11/1978 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Zoraida Armas (v) y Nelson Rivas (v), domiciliado en Barrio La Victoria, callejón el Parque, casa Nº 19 de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el articulo 16 numeral 1º de la Ley contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, estado Guárico. QUINTO: Se ordena Oficiar a la fiscalía 16º del Ministerio Público autorizando a la destrucción por incineración de la sustancia incautada, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia de drogas. SEXTO: con relación a la medida precautelativa de aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados, este Tribunal acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de que informe si existen bienes muebles o inmuebles a nombre del imputado NELSON MANUEL RIVAS ARMAS. Se ordena Oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, para su debida Custodia y Conservación con relación a los bienes muebles como lo son la avioneta COLOR BLANCO, CON FRANJAS DE COLOR AZUL, MODELO BE200, BOMOTOR TURBO HÉLICE, SIGLAS YV-1373, CON EL TREN DE RODAJE TOTALMENTE DESTRUIDO; vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA Nº 1FMEU51868UA24475, SERIAL DE MOTOR Nº 8UA24475, PLACAS KBX-46V, y un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR GRIS, TIPO JAULA, AÑO 2008, PLACAS 190BAS, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF375188A21525, SERIAL DE MOTOR 8A21525, e inmuebles Finca Pica Flor ubicada frente a la Finca Pantanal, Sector La Molinera, parroquia Guardatinaja, Municipio Francisco de Miranda. Se ordena Oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en relación a la congelación de las cuentas bancarias o cualquier título valor que pueda poseer del ciudadano NELSON MANUEL RIVAS ARMAS. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior remitiéndole copia de la presente acta para que inicie si lo considera necesario averiguación a los funcionarios actuantes en la aprehensión por los supuestos maltratos y lesiones recibidas por el imputado. Del mismo modo se oficia al Hospital de San Juan de los Morros a los fines de que se le practique de una evaluación médica al imputado y se Oficia al director del Internado Judicial de San Juan de los Morros a los fines de que traslade al imputado hasta dicho centro hospitalario para que se le practique la evaluación médica. OCTAVO: Se ordena la remisión de las compulsa del presente asunto, a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir copias simples de esta acta de presentación y de su Fundamentaciòn. Del mismo modo acordó la copia simple solicitada por la defensa de la presente acta. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO. Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, remitiendo las actuaciones, con la observación de que en caso de que ejerzan Recurso de Apelación, deben remitirlas nuevamente al Tribunal, a los fines de tramitar dicho recurso.
Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha 30-08-2010, se publicó la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA