REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002194
ASUNTO : JP11-P-2006-002194


IMPUTADO: RUBBER MANUEL SANCHEZ AGUILERA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 19 de octubre de 2006, en virtud de la APREHENSION del ciudadano RUBBER MANUEL SANCHEZ AGUILERA, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal Tercero de Control, solicitando Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En esa misma Fecha en la Audiencia de Presentación del Aprehendido el Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA al no estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce lo siguiente: “ En el presente caso se evidencia que el imputado de autos ciudadano: RUBBER MANUEL SANCHEZ AGUILERA, solo tiene una Autorización para circular en el mismo , suscrita por el Presidente de la empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS ALVAMOR,C.A.”, a quien pertenece dicho vehiculo, requisitos estos totalmente válidos para transportar con un vehiculo. Como podemos observar en el presente caso el ciudadano RUBBER MANUEL SANCHEZ AGUILERA. No cometió delito alguno, por cuanto solo era el chofer y en consecuencia ya que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza. “…No puede atribuírsele al imputado…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa del estudio de las actuaciones realizadas en virtud de la comisión del hecho investigado; no se derivan elementos de convicción suficientes, para determinar plenamente la participación de la persona señalada como autor del hecho punible, como lo señala la representación fiscal. Razones por las cuales considera el Tribunal procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; estimándose en virtud de estas circunstancias que: “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”; conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, oída la solicitud de la Defensa y de la Fiscalia, en el Acta de Diferimiento de la presente Audiencia en el día de hoy, una concedido el derecho de palabra, expusieron: “En este acto solicita la palabra la Defensa Pública quien solicita que el Tribunal se pronuncie por auto separado con relación a la solicitud fiscal de Sobreseimiento, debido a que el sitio de residencia de su defendido se encuentra muy distante a la sede del Tribunal, siendo imposible por la época de invierno comparecer a la presente audiencia. Se le concede el derecho a la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la solicitud de la Defensa Publica en cuanto que el Tribunal se pronuncie por auto separado y ratifica en su totalidad la solicitud de Sobreseimiento que consta en autos…”. Razones por las cuales este Tribunal se pronuncia por AUTO SEPARADO. Igualmente por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, el cual establece: “ el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado..”. Por lo que en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: Decreta: El Sobreseimiento de la Presente Causa, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa donde aparece como investigado el ciudadano: RUBBER MANUEL SANCHEZ AGUILERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 10.938.094, hijo de Manuel Sánchez (f) y Apolonia Aguilera (f), natural de El Tigre Anzoátegui , nacido en fecha 06/08/69, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Superintendente de Taladros de Perforaciones, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, Urbanización Vare Maria, casa Nº 02, teléfono 0414-2208705 y 0278-4149542,por por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. SEGUNDO: Notifíquese a partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03.

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABOG. ELIANA RAMOS

En esta misma fecha se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste