REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001878
ASUNTO : JP11-P-2010-001878
MEDIDA PROTECCION A LA VICTIMA.
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, haciendo la observación que no fue solicitada por la Fiscalia Superior del estado Guárico, contentivo de solicitud de Medida de Protección a favor de la ciudadana LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.990.872, natural de Calabozo, estado Guárico, de 34 años de edad, casado, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cañafistola, Sector 2, Vereda 29, Casa Nro. 02, Calabozo, estado Guárico, quien es victima en la causa Nro. 12F5-713-10 y como imputado el ciudadano GARCIA OSCAR REGINO, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Este Tribunal a los efectos de resolver sobre la solicitud planteada, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA, cuando comparece ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, expuso: “…Comparezco ante este Despacho con el fin de solicitar una medida de protección en virtud de que fui victima de un intento de violación, y antes de esto había sido amenazada por dos 82) sujetos vecinos, de que me iban a mandar a joder y coger (con esos mismos términos), las amenazas me las realizaron el día 4 de julio. Luego de celebrarse la Audiencia de Presentación en el Circuito Judicial contra el ciudadano que intento abusar de mi sexualmente, he recibido nuevas amenazas a través de llamadas telefónicas del Nro. 0426-344-61-58, donde me dijeron que yo estaba mandando preso al Papá de Jennifer, triste por mi”, desde el día 23 -07-2010. Así mismo he recibido mensajes de texto donde me dicen lo mismo, los cuales todavía conservo; obviamente a raíz de todo esas llamadas y mensajes temo por mi vida y la de mi familia…”
De igual manera el solicitante a los fines de ilustrar al Tribunal remite anexo a su solicitud, lo siguientes: 1.- Copia del Acta de solicitud de la Medida de Protección de fecha 29-07-2010.
Ahora bien, este Tribunal conforme a los motivos expuestos en el escrito Fiscal y tomando en cuenta que es una obligación del Estado el Garantizar los Derechos de la Víctima, siendo competencia del Tribunal de Control velar porque estos se cumplan, otorgando las medidas pertinentes y efectivas de protección, dando así cumplimiento a la Garantía Constitucional y Legal de Protección, establecida en los artículos 19 y 30 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 120 ordinal 3° ejusdem, considera ajustada a derecho la solicitud de protección por tratarse de una situación de amenazas referido por la victima, LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA, la cual se extiende a todo su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a la victima, a la ciudadana LENNYS JACKELINE RODRIGUEZ DE VILLANUEVA, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.990.872, natural de Calabozo, estado Guárico, de 34 años de edad, casado, oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cañafistola, Sector 2, Vereda 29, Casa Nro. 02, Calabozo, estado Guárico, quien es victima en la causa Nro. 12F5-713-10 y como imputado el ciudadano GARCIA OSCAR REGINO, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogables a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando se justifique la misma, relacionadas con PATRULLAJE DIARIO , debiendo definir entre el Ministerio Público, el Comandante de la Zona Policial N° 02, de Calabozo, Estado Guárico, y la POLICIA INTEGRAL MUNICIPAL (PIN) de Calabozo las condiciones hasta donde se extienda la medida de protección, mediante la coordinación y comunicación continua entre los referidos. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a los indicados órganos policiales, oficio a la Unidad de Atención a la Victima, ubicada en: Av: Rómulo Gallegos, Edificio Espacio Contemporáneo, Planta Baja, Sede del Ministerio Público, San Juan de los Morros, estado Guárico y oficio a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, a la Fiscalia 5º del Ministerio Público y notificación a la víctima, con el fin de dar cumplimiento a la Medida de Protección acordada por este Tribunal. Ofíciese lo conducente.- Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 30 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 120 ordinal 3° ejusdem. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº. 03
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELIANA RAMOS
En esta misma fecha se publico el auto y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste