REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001004
ASUNTO : JK11-P-2010-000003


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
SECRETARIA: Abg. Mirla Carolina Mota Crespo
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.
ACUSADO: HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694.
DEFENSOR: José Wilfredo Barrios
VICTIMA: Modesto Parga Martínez
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. YSIL NAKAILETH BOLIVAR ZAPATA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY SAMUEL AULAR y a FREDDY DANIEL CORTEZ VALDERRA; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 47 y 48 de la única pieza que conforma el presente cuaderno, quienes fueron detenidos en fecha 10 de Julio del 2.009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la extinta Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, del Puesto Policial Nº 32 de la población de El Calvario, con sede en Calabozo; imputándosele los siguientes hechos:
…”luego de recibir llamada telefónica informándoles que en el caserío Palenque específicamente en el centro turístico Parga Martínez, tres sujetos portando arma de fuego habían robado al propietario de dicho local, y que había huido en un vehiculo pequeño de color blanco, cuatro puertas, y que había buscado hacia la vía El Calvario-Calabozo, que se habían robado 2 DVD, una planta y un mezclador, por lo que una vez recibida dicha información se constituyen en comisión policial a bordo de la Unidad P-329, y montaron punto de control…”

La Fiscalía precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 4° de Control a cargo de la Juez Gilda Rosa Arvelaez, en audiencia de presentación, celebrada el día 14-07-2009, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos de rendir declaraciones la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y a la victima, decidió de la siguiente manera:
Primero: Decreta Aprehensión en forma flagrante por estar llenos los extremos de los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos con los objetos del delito, en el vehiculo que conducía el imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, dándose a la fuga los ciudadanos FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ los cuales fueron aprehendidos gracias a la colaboración de la victima quien los reconoció al hacer el recorrido cerca del lugar de los hechos con los funcionarios policiales , igualmente se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ y HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA. Por cuanto el Ministerio Publico tiene actuaciones que practicar a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo.
Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Texto Penal Adjetivo, en razón que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 Eiusdem, tales como, un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 10-07-2.009 siendo a las ocho y cuarenta minutos de la noche en la Población del Calvario, y existen suficientes elementos de convicción recabados a la fecha como son : Acta de Investigación Penal inserta al folio 1 de fecha 11-07-2.009., Acta de cadena de custodia folios 3 y 4 con sus vueltos, Acta de investigación penal folio 5 de fecha 10-07-2.009, Acta de entrevista a la victima fecha 10-07-2.009 anexo copia de facturas de los objetos recuperados , actas de entrevistas de testigos , actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, experticia de avaluó real, experticia de reconocimiento legal, experticia del vehículo, inspección técnica 1003 de fecha 11-07-2.009 aunado la exposición realizada en audiencia por la victima y lo declarado por el imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, elementos estos que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados FREDDY SAMUEL AULAR, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, y FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ en el hecho ocurrido en fecha 10-07-2.009 , por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es ROBO AGRAVADO , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal y en cuanto al imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal , Ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Guárico Los Pinos, a lo cual se ordena oficiar lo conducente.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal, en fecha 12 de agosto del año próximo pasado, se presentó formal acusación en contra del ciudadano Héctor Armando Torres Brizuela, como COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º Eiusdem y en relación a los ciudadanos Edgar Alexander Méndez; Freddy Samuel Aular y Freddy Daniel Valderrama Cortez, como co autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Ibidem.
En fecha 16 de Diciembre del 2.009, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a los acusados HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, EDGAR ALEXANDER MENDEZ, FREDDY SAMUEL AULAR y a FREDDY DANIEL CORTEZ VALDERRA, a quienes el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando los acusados que no se acogerían al procedimiento especial por admisión de los hecho, a excepción del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ, quien se acogió al mencionado procedimiento, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, contra EDGAR ALEXANDER MENDEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. Se admite la acusación interpuesta en contra del ciudadano HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA POR DELITO DE ROBO AGRAVADO en Grado de Cómplice Necesario, en cuanto a los demás imputados corresponde al tribunal de juicio con respecto a la inocencia precalifico como cómplices a los ciudadanos, de robo agravado.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, del folio 121 al 129 de la primera pieza del legado que conforman por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, incluyendo la testimonial de EDGAR ALEXANDER MENDEZ ofertada por el abogado YVAN FRANCIACO HERRERA.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra a los mismos, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, procede a interrogar, si harán uso de ellos, CIUDADANO Edgar Alexander Méndez , desea acogerse al procedimiento por admisión hechos expone :si admito los hechos y solicito me imponga la pena a cumplir y considere la edad .Seguidamente se impone al ciudadano HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA desea acogerse al procedimiento explicado ,manifiesta : no admitir los hechos deseo pasar a juicio . Seguidamente el tribunal conforme al 376 impone la pena , tomando el termino medio conforme a la norma sustantiva, considerando las atenuantes ,mas la rebaja de la pena del articulo 476 del código penal la pena definitiva es de 10 años en prisión por el delito de robo agravado previsto en el 458 que deberá cumplir en el centro que imponga el tribunal de ejecución todo esto en cuanto al acusado EDGAR ALEXANDER MENDEZ , por lo tanto se ordena compulsar al tribunal de ejecución de pena una vez quede firme con respecto a los demás imputados se dicta el auto de apertura a juicio como cómplices necesarios en el delito de robo agravado y se ordena a la secretaria remitir el tribunal mixto de juicio en su debida oportunidad se declara con lugar la petición de la medida interpuesta por el defensor privado ABG. Yvan Herrera en virtud de las nuevas circunstancias que desvirtúan su participación y que no fueron señalados por la victima aun cuando no corresponde a este tribunal decidir sobre la inocencia de los mismos .Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor Ali Graterol. Se ordena reclusión en le Internado Judicial de San Juan de los Morros al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDEZ se ordena librar los oficios de libertad de FREDDY DANIEL VALDERRAMA CORTEZ, FREDDY SAMUEL AULAR
(…)
En fecha 08 de Marzo del 2010, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra de los acusados HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, FREDDY SAMUEL AULAR y FREDDY DANIEL CORTEZ VALDERRA, y una vez realizado el sorteo ordinario, no lográndose la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto por la inasistencia del ciudadano Héctor Armando Torres Brizuela, y a solicitud de la defensa técnica del mismo, el Tribunal acordó la división de la contingencia de la causa, todo ello conforme a los articulaos 73 y 74 del Texto Penal Adjetivo, y por cuanto el defensor informo al tribunal que en conversación con su patrocinado, este decidió a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal concatenado con el reformado articulo 163 Eiusdem, por lo el Tribunal decidió con lugar el pedimento de la defensa representada por el Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica Penal de esta Extensión Judicial.

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DEPURACION DEL TRIBUNAL.
En fecha 11-08-2.010, Constituido el Tribunal presidido con quien aquí decide, todo ello conforme al artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, y presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja. El imputado Héctor Armando Torres Brizuela, debidamente asistido por su defensor Abg. José Wilfredo Barrios, todo ello de conformidad con el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 125 del Código Procesal Penal, y la victima Modesto Parga Martínez; el Tribunal hace las advertencias de la audiencia y de los reiterados difirimientos de este acto, a lo que la defensa técnica del acusado toma el derecho de palabra y ratifica en cada una de sus partes sus peticiones en el sentido que en comunicaciones sostenida con su defendido Héctor Brizuela, él le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, y siendo esta la oportunidad para ello para que goce de la rebaja a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y 163 reformado, solicita al Tribunal, le sea concedida la palabra a su representado para que en forma oral y ante las partes manifieste su voluntad, es todo.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de la defensa del acusado, el Juez, impuso al ciudadano Héctor Armando Torres Brizuela, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en su contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como del reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aplicación de la rebaja que establece el articulo 376 Eiusdem, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo lo impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse a este procedimiento.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, impone al acusado detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura del presente juicio, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, acusando en consecuencia en este acto, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo, en concordancia con el 84, ordinal 3º Eiusdem, en perjuicio del ciudadano MODESTO PARGA MARTINEZ, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, natural de Calabozo, estado Guárico, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, nació el 29-03-1985, residenciado en el Barrio Vicario I, avenida Carlos del Pozo, casa Nº 17, de esta ciudad, teléfono 0246-8722623 y expreso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Nº 02 del imputado HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, representada por el ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, manifestó que de acuerdo a acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y señala que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido este en libertad a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, conforme al articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave y se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa en su contra. En este acto se le concedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien no se opone a la medida. Al igual que la victima, a quien se le explico detalladamente sobre lo solicitado por la defensa y el acusado, pero solamente indico al tribunal que familiares del acusado en varias oportunidades han ida hasta su negocia a amenazarlos para que no asistiera al juicio oral y publico, por lo que solicita una medida de protección, ya que ha sufrido tres atentados después de este, es todo

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que el imputado en día de su presentación conforme a los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de rendir declaración expuso:
“…Yo soy taxista, y agarro mi carrera como a las seis de la tarde yo no sospeche nada, cuando llego al Calvario Los sujetos me dicen hacia Palenque yo no sospechaba nada, cuando llegamos a Palenque los sujetos me dicen que es lo que van hacer, cometen sus fechorías hay me dicen que me devuelva hacia calabozo otra vez, cuando venimos de regreso caí en un hueco de la vía se nos espicha un caucho los sujetos se salieron del vehículo huyeron hacia el monte y dejaron en el vehículo lo que había hurtado después pasa la patrulla ellos se fugan y yo quedo en el vehículo haciéndole seña a los policías y les indico hacia donde agarraron los sujetos, después me trasladan al comando del calvario, es difícil reconocerlos porque estaba el tiempo lluvioso nublado y no trate de verlos bien ya que no sospechaba nada, es todo…”
De lo expresado por el propio imputado de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia preliminar, corrobora su responsabilidad en el hecho acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, como Cómplice Necesario del delito Robo Agravado.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 eiusdem, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de Robo del Grado de Cómplice Necesario, y habiéndose oído la opinión de la victima, quien compareció al acto, a quien se le explico detalladamente de lo solicitado.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, concatenado con el 84, ordinal 3º eiusdem.
La pena prevista en el mencionado artículo para el Cómplice Necesario del delito Robo Agravado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 10 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena por la Complicidad y 1/3 por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma, pero existe la excepción con el reformado articulo 163 ibidem.

En el caso que nos ocupa, el acusado Héctor Armando Torres Brizuela, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84, ordinal 3º eiusdem, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: De conformidad con el articulo 264 del Texto Penal Adjetivo, En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, el Tribunal la acuerda por ser procedente y concede Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, consistente en presentarse cada cinco (05) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Extensión a partir del día de su otorgamiento y hasta tanto el ciudadano Juez de Ejecución decida otra medida, para ello se ordenó librar los respectivos oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad y al Internado Judicial Los Pinos, del Estado Guárico, se le impone al condenado del contenido del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y de la obligación que deben cumplir las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo, y de incumplir a apartarse injustificadamente de esta obligación y hasta que no quede definitivamente firme la presente decisión, y estando a las ordenes de este Juzgado de Juicio, se le revocara la medida y se le dictara nuevamente medida de privación preventiva de libertad. Quedando en libertad el acusado desde la sala de audiencias, conforme al articulo 44, numeral 5º de la Carta Política.
SEGUNDO: Condena al ciudadano: HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 29-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, residenciado en el Barrio Vicario I, avenida Carlos del Pozo, casa Nº 17, de esta ciudad como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84, ordinal 3º Eiusdem, en perjuicio del ciudadano MODESTO PARGA MARTINEZ, a cumplir la penal de TRES (3) AÑOS, T CUATRO (45) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84, ordinal 3º Eiusdem, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.

De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano HECTOR ARMANDO TORRES BRIZUELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 29-03-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.694, residenciado en el Barrio Vicario I, avenida Carlos del Pozo, casa Nº 17, de esta ciudad, a las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
Líbrese el respectivo oficio a la oficina del alguacilazgo para que se apertura la respectiva hoja de presentación del condenado, al director del internado Judicial Los Pinos, anexo la respectiva boleta de excarcelación y hágase la participación al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, de la libertad concedida al penado, todo ello conforme al articulo 44, ordinal 1º de la Carta Política.
Remítase copia certificada de la acta de la audiencia y de la presente sentencia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para que proceda con respecto a la denuncia formulada por la victima Modesto Parga Martínez, con respecto a las amenazas por parte de los familiares del hoy condenado, para que proceda conforme a la ley del Ministerio Publico y Protección a las Victimas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña

La Secretaria

Abg. Mirla Carolina Mota Crespo


En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 04:25 horas de la tarde, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-


La Secretaria