REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000982
ASUNTO : JK11-P-2009-000002


Visto los escritos y solicitudes interpuestos por la Abg. TANIA JOSEFINA URBANEJA, defensor publico Nº 04 adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, en su carácter de Defensor del ciudadano ISEA JOSE RIVERO RAYA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y sea decretada la una menos gravosa al mismos, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los diferentes difirimientos para la celebración del juicio oral y público, retardo procesales innecesarios y por el delito por el cual esta siendo juzgado, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
Para resolver el requerimiento hecho por la acusada, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”

Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano ISEA JOSE RIVERO RAYA, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
La solicitante manifiesta al Tribunal que por cuanto el acto del juicio oral y publico se ha diferido en varias oportunidades por circunstancias ajenas a la del acusado, ocasionando un retardo procesal, y sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a este, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Richard Antonio Bastidas Aponte, Alejo Enrique Lucena Moreno y Ízale José Rivero Raya, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, parágrafo primero, y 252, ordinal 2º todos del Texto Penal Adjetivo por el delito de ROBO GENERICO.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 08 de Agosto del 2008, mediante la cual se admitió la acusación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION tal como fue declarado por dedición del Tribunal Control, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIS ANTONIO AULAR y JOSE GREGORIO BERMEJO CONTRERAS. Se admitieron totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se confirmó la medida judicial preventiva de libertad el 10 de Junio del 2008, remitiéndose las actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su distribución, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en el Juzgado Segundo de Juicio el día 22 de Septiembre del año 2008, se procedió a la realización del Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y en audiencia de depuración para resolver sobre las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos, realizada en fecha 02/04/09, el Tribunal de Juicio que actuó para ese entonces, dando cumplimiento a la Sentencia de Fecha 29 de Enero del 2009, emanada de la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Dra. Yhajaira Margarita Mora Bravo, específicamente a los particulares segundo y tercero de la referida sentencia, acta que corre inserta a los folios 19 al 28 de la pieza Nº 04 del presente cuaderno, que ordeno que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento abreviado, fijándose la fecha para el acto del juicio oral y publico, el cual se encuentra fijado para hoy a las 2:00 horas de la tarde. Es importante destacar que el acto fue fijado para hoy cuando se difirió el 03/08/10, respetando la agenda única llevada por los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal y en garantía de los derechos que tiene el acusado, por estar privado de su libertad, a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa que lo asiste, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º de la Carta Policita, 8, 12 y 125 del Texto Adjetivo y por cuanto el Tribunal tiene conocimiento que el acusado se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que existe un retardo procesal en la causa seguida en contra de su defendido, además ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 10 de Junio de 2008, fecha en que el Tribunal Tercero de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta la peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad superó los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría por falta de traslado.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ISAEL JOSE RIVERO RAYA, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor de el delito imputado por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Ízale José Rivero Raya, se trata de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , en relación con el artículo 82 eiusdem, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro, la vida de las personas, la libertad individual, la estabilidad emocional y el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, (del Tribunal), garantizado por la Constitucional, Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Pacto de San José, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 13-08-2010, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
Es importante señalar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hace mención la defensa técnica, sino que se va directamente al 244 eiusdem, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos. Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal a negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Ízale José Rivero Raya, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Abg. Tania Josefina Urbaneja, Defensora Publica Penal Nº 04, de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Ízale José Rivero raya, titular de la cedula de identidad Nº 22.613.135, por una menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º, 3º, 251, parágrafo primero y 252, ordinal 2º del Código Orgánico; en consecuencia el acusado de marras deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial “Los Pinos” del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar a las partes conforme al articulo 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Titulo III, Capitulo i del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,

Abg. Mirla Carolina Motta Crespo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-

La Secretaria