REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002978
ASUNTO : JP11-P-2005-002978


De la revisión exhaustiva de la presenta causa penal, este Tribunal observa que cursa a los folios 15 al 23 de la pieza Nº 08 del legajo que lo conforma, escrito suscrito por los profesionales del derecho Ana Claret Troconis Herrera y Rómulo Antonio Herrera ampliamente identificados en su escrito, en el cual de conformidad con el articulo 28, ordinal 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, oponen excepciones penales, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
Para resolver el requerimiento hecho por los solicitantes, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”

Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, o de los solicitantes en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
Del escrito presentado se evidencia y así lo señalan los solicitantes que son abogados privados de las victimas en esta causa penal, en la cual por inasistencias de ellos a la continuación del juicio oral y publico el cual se interrumpió, por su inasistencia al mismo, en donde según su dicho, el Fiscal Quinto del Ministerio Público representado por el Abg. Ulises José Rivas Zambrano los denunció, denuncia ésta que fue tramitada por el Juez Primero de Juicio representada por quien aquí suscribe, de conformidad con los artículos 286 y 300 ambos del Texto Penal Adjetivo, remitiendo dicha denuncia con sus anexos al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la tramitación y prosecución de la denuncia hecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico siendo remitida la misma a la Fiscalía Segunda con sede en esta ciudad, la cual le fue asignada el Nº 12-F2-209-08, investigación ésta de lo señalado por los solicitantes ha emitido el respectivo acto conclusivo.
Del contenido del mencionado escrito se puede precisar, como lo señalan los solicitantes que fueron designados para ejercer sus propios derechos ellos mismos, de la investigación que tramita la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, siendo juramentados en la causa Nº JP11-P-2009-001629.
Por cuanto las excepciones opuestas son con respecto a una investigación penal iniciado por denuncia interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado, representada por el Abg. Ulises José Rivas Zambrano, la cual fue asignada a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público signada con el Nº 12-F2-209-08, la cual debe ser tramitada y decidida por ante un Juzgado de Control, tal como lo reza el articulo 28 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ésta investigación en fase preparatoria, y dársele el tratamiento conforme al articulo 29 Eiusdem, y por estar agregadas las actuaciones en esta asunto penal JP11-P-2005-002978, este Tribunal conforme a la Sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, caso Hella Martínez Franco y otro contra la entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, expediente Nº AA20-C-2001-000329, emanada de la Casa Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en fecha 08 de septiembre del 2004, caso Rosana y Solymar Lujano Ramírez contra Julio Eduardo polo Eljuri, acuerda desglosar las actuaciones, dejándose copia certificada de los escrito que rielan a los folios 15 al 23 de la pieza Nº 08 del legajo que conforma el presenta asunto penal.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con vista de la presente causa que se identifica con el Nº JP11-P-2010-0001339, dicto auto de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual resuelve:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones es por lo que este tribunal acuerda; Remitir las actuaciones complementarias por cuanto guarda relación con el asunto JP1-P-2005-2978, donde oponen excepciones pertenece a dicho tribunal. Ofíciese. Cúmplase. LA JUEZ TERCERO DE CONTROL. ABG. MERLY VELAZQUEZ DE CANELON. (Fdo.). EL SECRETARIO. (Fdo.)”

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada y de su revisión a los fines de su tramitación, se evidencia lo siguiente:
1.- Las actuaciones examinadas provienen de parte de los abogados Ana Claret Troconis Herrera y de Rómulo Antonio Herrera y contiene solicitud excepciones, conforme al articulo 28, ordinal 4º, Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación Nº 12-F2-209-08, que se sigue por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de denuncia que realizara el Fiscal Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. Ulises José Rivas Zambrano, todo ello conforme a los articulo 286 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, la cual fue formulada por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, y distribuida a esa Fiscalía por el Fiscal Superior de esta entidad judicial.
2.- Es de fácil comprobación en el MODELO ORGANIZACIONAL, SISTEMA DE GESTION JURIS 2000 que por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, la solicitud Nº JP11-P-2010-001339, le correspondió conocer al Tribunal tercero de Control, decidir la solicitud hecha por los abogados Ana Claret Troconis Herrera y de Rómulo Antonio Herrera, alega el Tribunal en función de Control que Revisadas como han sido las presentes actuaciones es por lo que este Tribunal acuerda; Remitir las actuaciones complementarias por cuanto guarda relación con el asunto JP1-P-2005-2978, donde oponen excepciones pertenece a dicho tribunal. Ofíciese.
De la averiguación que antecede y con motivo de la investigación que se apeturo por queja del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien en el acto del juicio de fecha 30 de enero del 2008, señaló:
“…A todo evento quien actúa deja expresa constancia que todos los sujetos procesales están debidamente notificados es decir, están a derecho y le parece extraño que ni las victimas, asistentes de las victimas y abogado defensor estén presentes en este acto, tomando en consideración que era la tercera sesión de un juicio continuado, que ha pasado hasta ahora por un contradictorio normal y desarrollado donde en todas sus etapas se hizo efectivo y se materializo el debido proceso y la tutela judicial efectiva y sin causa justificada hasta ahora, los referidos sujetos procesales con su ausencia han sacrificado un de los principios rectores del proceso penal como lo es la inmediación, y deja expresa constancia y solicita que este Tribunal emita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de ser necesaria se apertura la correspondiente investigación penal, porque el Estado Venezolano a quien representa en este acto se siente burlado, vilipendiado y utilizado, hasta se justifique por parte de los referidos sujetos procesales su consecuente falta, todo ello, en razón de lo pautado en los artículos 51, 26, 49 y 257 Constitucionales en relación con las atribuciones establecidas en el articulo 285 ejusdem, en cuanto a la apertura de la investigación de acuerdo a los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.,
El Tribunal de Juicio vista la denuncia, acordó remitir la señalada denuncia junto con los anexos al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien por distribución remitió la denuncia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en esta ciudad, signándosele el Nº 12-F2-209-2008.
3.- Como corolario de lo anterior, se observa que se trata de dos causas independientes que si bien es cierto, de una nace la otra, se trata de hechos distintos, heterogéneos o desiguales, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes donde existen conflicto de intereses y por principios de lógica formal (identidad y contradicción), no se es posible dictar DOS DECISIONES DIFERENTES, siendo una que le corresponde a un Tribunal de Control y la otra a un en función de juicio, a partes en compromiso o contienda en causa penal y menos tiene porque conocer de esta causa, quien resolvió la segunda, máxime cuando la primera fue asignada a otro tribunal.
Quiero señalar que la primera causa, la Nº JP11-P-2010-001339, actualmente esta por resolver las excepciones, fue recibida en el Juzgado de Control Nº 03, el 07 de junio del 2010.
La segunda causa, su distribución ocurre en fecha 15 de Marzo de 2007, corresponde a hechos diferentes a la primera, bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas y fue asignada a través del sistema automatizado IURIS 2000, identificada con el Nº JP11-P-2005-002978, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en donde figura como imputado el ciudadano Giuseppe Segura Bochi, y victimas los ciudadanos José Agustín Ballestrini y José Ignacio Arroyo Azuaje, encontrándose fijado el acto del juicio oral y publico.
No en vano en voz progresiva se ha dicho, trato igual a lo igual, desigual a lo desigual, para de esta manera constituir la igualdad en derechos.
Por estas consideraciones anteriores y a pesar que la jurisdicente que ha decidido remitir la causa al Tribunal a mi cargo, de forma pura y simple, omitiendo mencionar la figura de la “declinatoria de no conocer”, en esencia su decisión contiene la libérrima intención de no conocer dicho asunto, razón suficiente para que este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, considere que lo ajustado a derecho y para evitar retardos procesales innecesarios que vayan en detrimento de los investigados en el expediente Nº 12-F02.209-2008, necesariamente debe plantearse como en efecto se hace, el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, tomando en cuenta las consideraciones ya delineadas, sin olvidar que el juez como funcionario del Estado, ejerce un determinado poder, denominado poder jurisdiccional, enmarcado dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se orienta a la solución de los conflictos desde el punto de vista objetivo y desde el aspecto subjetivo, -explica esa función-, la potestad de aplicar el derecho al caso concreto, recordando que ha sido jurisprudencia reiterada y constante de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la materia de la competencia, es de eminente orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, para lo cual se han creado mecanismos procesales que permiten corregir los defectos de atribución de competencia de conocer o no conocer tal como se prevé en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende me veo forzosamente compelido a concurrir ante la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para que conozca y decida el presente conflicto entre dos Tribunales Penales que pertenecen a la misma entidad Federal y cuyo superior común es la Instancia antes mencionada.
En tal virtud y con fundamento en los argumentos jurídicos expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud Nº JP11-P-2010-001339, interpuesta por los profesionales del derecho Ana Claret Troconis Herrera y Rómulo Antonio Herrera ampliamente identificados y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, para la solución del conflicto esbozado.
SEGUNDO: Acuerda de conformidad en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal continuar el curso del proceso JP11-P-2005-002978, ya que la decisión de adopte la instancia superior no influirá en el fondo de esta causa penal, hasta la resolución del conflicto.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Juez, ABG., MERLI RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON a cargo del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante copia certificada de la presente decisión que contiene el CONFLICTO DE NO CONOCER planteado y a los solicitantes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio

La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Mirla Carolina Motta Crespo