REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 11 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001754
ASUNTO : JP11-P-2009-001754
ACUSADO: MIGUEL ANGEL CAPORUSSO HERNANDEZ
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD COBARRUBIA
DEFENSOR PUBLICO PENA: ABOG. OSWALDO TAHAN

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver sobre solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado MIGUEL ANGEL CAPORUSSO HERNANDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, con la agravante del artículo 46, ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos estos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, esto en virtud de oficio Nº 12F72-NN-0614-2010, mediante el cual la Fiscalía 72ª del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario, remite Acta de audiencia al interno de autos MIGUEL ANGEL CAPORUSSO HERNANDEZ, oficio y anexos que fueron entregados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, por error involuntario y transferidos por Secretaria a este Tribunal en fecha 06-08-2010, dándose cuenta a este Tribunal en función de juicio en esta fecha, en consecuencia,a los efectos de resolver la mencionada solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal, tomando en consideración que el imputado no presenta antecedentes Penales acreditados en autos, lo que hace presumir fundadamente su condición de primario incurso en un hecho penal, y aún cuando no consta el correspondiente Examen Médico Forense solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 07-12-2009, si se evidencia e las diferentes evaluaciones médicas cursantes en los autos, incluso remitidas por la Fiscal Penitenciario 72ª con el correspondiente oficio y acta de audiencia, que el acusado MIGUEL ANGEL CAPORUSSO HERNANDEZ, presenta una enfermedad infecciosa que le produce un cuadro médico delicado, en atención a la crisis carcelaria de nuestro país, que no reúne las condiciones necesarias para enfrentar un enfermedad infecciosa de este tipo aún cuando no se considere terminal y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la sustitución dela Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado y su sustitución por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, dirigida con oficio al Director del Internado correspondiente solicitándole que le imponga la obligación de comparecer ante este Despacho dentro de los cinco días siguientes a los fines de ser impuesto de las de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: ACUERDA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL CAPORUSSO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.620.191, soltero, quien nació en fecha 26-07-1963, de profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en barrio José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 06, Calabozo, Estado Guarico, Hijo de Francisca Hernández (f) y Vicente Caporusso (f) y su sustitución por las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligado a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, así como notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación del acusado, dirigida con oficio al Director del Internado correspondiente solicitándole que le imponga la obligación de comparecer ante este Despacho dentro de los cinco días siguientes a los fines de ser impuesto de las de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° Ejusdem.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1.2.3 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 243,245, 246, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS LEDEZMA

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO


ABOG. JESUS LEDEZMA



GMV/ gmv
C/c Archivo.