REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 13 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001867
ASUNTO : JP11-P-2006-001867

ACUSADO: FRANCISCO JAVIER ROJAS
MOTIVO: REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES Y ORDEN DE APREHENSION A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO
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Vista Acta donde consta interrupción del, inserta en folios que antecede, en la cual se acordó la revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas al acusado FRANCISCO JAVIER ROJSAS, a los efectos de fundamentar la decisión dictada, este Tribunal observa:


I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

En el presente asunto se había fijado como oportunidad para realizar el juicio oral y publico correspondiente en fecha 12-08-2010, oportunidad en la cual se difirió la realización de dicho acto, en virtud de no haber comparecido, entre otras de las partes, el acusado de autos, FRANCISCO JAVIER ROJAS, observando de igual manera que ante la incomparecencia del acusado el Tribunal verifico si el acusado de autos estaba cumpliendo con la obligación de presentación antes esta Extensión Judicial Penal, cada treinta días, tal y como fue impuesto por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del sistema Juris 2000, que la última de las presentaciones realizadas por el acusado fue realizada en el mes de Abril del presente sin que conste en las actas que exista expresión de motivo o causa alguna que justifique el incumplimiento de la obligación de presentación del acusado mencionado. Así como se observa de boleta de citación del acusado FRANCISCO JAVIER ROJAS, que la Oficina de Alguacilazgo, al momento de ubicar al ciudadano en la dirección de ubicación del mismo, indico la imposibilidad de citarlo, toda vez que el acusado se mudo y se desconoce para donde.

II
DE LAS CONSIDERACIONES JURIDICAS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR


De nuestra la revisión de las normas de nuestra Constitución y Código Orgánico Procesal penal, observamos que establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como sostiene el autor Humberto Becerra en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional, por ello puede precisarse sin duda alguna, que la naturaleza jurídica radica en constituir una tutela que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los preligros que extraña la duración del mismo.
Resulta imperioso considerar, como el legislador estableció en el artículo 264 de la norma procesal penal: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas Nuestras)
En otro orden de ideas, observamos como en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador previo las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, disponiendo: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…” (Negrillas Nuestras)
En perfecta armonía con lo señalado observamos como sentencia Nº 1079 de fecha 19-05-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado: “…Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligrote fuga, lo cual permite, legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva…”
En la misma decisión se sostiene: “…La revocación de la medida cautelar es procedente cuando el procesado incurra e cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera la ley; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga…” Negrillas Nuestras)
También y en ese orden de ideas resulta oportuno y vinculado con el asunto que nos ocupa destacar criterio sostenido por el Magistrado José Manuel Delgado ocando, en sentencia Nº 709, de fecha 28-04-2004, Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “…Aparte de los supuestos que motivan la revocatoria de la medida cautelar debido al incumplimiento de le misma, el juez penal puede decretar la privación de libertad, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancia de caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades de proceso….”.
Ahora bien, en el caso sub-examine observamos que el acusado no ha cumplido con la obligación de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal desde el mes de Abril del presente año, sin que conste en las actuaciones justificación alguna de dicha incomparecencia, así como tampoco informo al Tribunal el cambio de dirección de ubicación o residencia, a pesar de haber sido impuesto de dichas obligaciones, con lo cual a criterio de este Tribunal estamos ante el supuesto previsto por el legislador en el artículo 262 de la norma procesal penal, específicamente en los numerales 2 y 3, lo que nos coloca ante la consecuencia jurídico referida a la revocatoria por incumplimiento, considerando quien aquí decide, que tales hechos nos obligan a examinar la insuficiencia de la medida cautelar para asegurar el proceso, ante el incumplimiento injustificado del acusado, por lo que este Tribunal en consecuencia REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER ROJAS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano BENITEZ MIRO CARDONA y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente orden de aprehensión, solicitando al órgano aprehensor respectivo que una vez aprehendido el mismo sea colocado de forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el objeto de ser oído y proceder a la fijación del correspondiente juicio oral y público con respecto al mismo. Y ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO FRANCISCO JAVIER ROJAS, en el presente asunto seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano BENITEZ MIRO CARDONA y decreta la Privación Judicial del mismo, en lo que respecta a este asunto, revocando las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando librar la correspondiente orden de aprehensión, solicitando al órgano aprehensor respectivo que una vez aprehendido el mismo sea colocado de forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el objeto de ser oído y proceder a la fijación del correspondiente juicio oral y público, con respecto al mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. JESUS LEDEZMA

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO


ABG. JESUS LEDEZMA


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