REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001190
ASUNTO : JP11-P-2009-001190


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. RONALD COBARRUBIA Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSOR PUBLICO: ABOGADO OSWALDO TAHAN


I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
Consta a los folios que anteceden de la pieza Nº 02 del presente asunto, copias certificadas de actas de defunción del acusado YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, emitida por la correspondiente autoridad en materia de Registro Civil de la cual se desprende que el referido ciudadano, indocumentado, falleció en fecha 20-02-2010, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a consecuencia de: “… a) SOC Hipovlèmico. B) Heridas de Proyectiles de Arma de Fuego a la Cara…”, acta que fue recibidas ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos y agregadas a los autos.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ Causas. Son causas de extinción de l acción penal:
1. La muerte del imputado…”
Mientras que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena….”

Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo sobre la base de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, y 48 ordinal 1°, ambo del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente asunto seguido al YORVIS LISANDRO NUÑEZ NUÑEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, todo sobre la base de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA

GMV/ gmv
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