REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 3 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000441
ASUNTO : JP11-P-2010-000441

ACUSADA: MARLENE INES BARRETO RICO
VICTIMAS: ADRIANA MARIA BOUDEWYN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, EN REPRESENTACION DE LA EMPESA INVERSIONES MG.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS HURTADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, resolver solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada MARLENE INES BARRETO RICO, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA BOUDEWYNN GONZALEZ y LIVIO FERNANDO SILVA ROJAS, ello en virtud de escrito que se observa inserto a los folios 57 y 58 de la pieza Nº 2 del asunto, interpuesto ante el Juez de Control correspondiente, escrito mediante el cual la Defensa Privada de la mencionada acusada solicito la practica de un examen médico de gestación o la de un examen médico forense a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad de su defendida y su sustitución por una medida menos gravosa, escrito que no fue proveído por el correspondiente Juez de Control, así como visto escrito inserto a los folios que anteceden, interpuesto en fecha 29-07-2010 y recibido ante este Despacho en fecha 30-10-2010, asì como visto oficio Nº 9700-141-1096, de fecha 23-07-2010, suscrito por el Dr JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, área Ciencia Forense de San Fernando de Apure, mediante el cual remite resultado del Dictamen Pericial practicado a la acusada de autos, a los efectos de resolver, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En primer lugar tenemos que recordar que nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
En este sentido tenemos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano.
Resulta pertinente igualmente destacar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo a través del cual el legislador estableció la prohibición expresa a los Jueces de decretar la privación judicial de libertad bajo ciertas circunstancias especificas, entre ellas en los supuestos de mujeres en los tres últimos meses de embarazo y en el de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, de cuyo artículo se desprende que la intención del legislador no es solo en este caso reafirmar el principio de afirmación de libertad y el carácter restrictivo de la privación de libertad sino además la protección de la condición de mujer embarazada, de la madre y de los hijos en periodo de lactancia.
De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y sobre la base del principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, el Tribunal estima que dada la condición embarazo de la acusada MARLENE INES BARRETO RICO y aún cuando este Tribunal observa que se desprende oficio Nº 9700-141-1096, de fecha 23-07-2010, suscrito por el Dr JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área Ciencia Forense de San Fernando de Apure, en el cual refiere concluye que la acusada de auto tiene un periodo de gestación de 24-25 semanas de gestación, lo que se traduce que en el presente caso que nos ocupa, no se esta ante el supuesto de embarazo de los últimos tres meses a que hace referencia el legislador en el citado artículo 245 de la norma adjetiva penal, no obstante a ello si se observa de la referida evaluación mèdico forense que el Experto refiere: “…sangramiento genital leves cifras tensionadas alta 140/0 mmhg, cefalea embarazo de alto riesgo, se sugiere reposo medico hospitalario o domiciliario y valoración urgente por gineco-obstetra para tratamiento medico adecuado y control de embarazo…” Del mismo modo, este Tribunal, tomando en consideración que la acusada de autos no presenta antecedentes penales acreditados en autos, considerando así mismo la crisis carcelaria de nuestro país y por cuanto es posible satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas, se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad de la acusada autos y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad de la acusada por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que la acusada no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de la referida acusada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECIDE
II
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal de JUICIO Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la ciudadana MARLENE INES BARRETO RICO y su sustitución por una Medida menos gravosa, considerando este Tribunal que a los efectos de garantizar las resultas de este Proceso es necesario sustituir la Privación Judicial de Libertad de la acusada por caución personal, consistente en la consignación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar cada uno de ellos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo con ingresos mensuales equivalentes a diez unidades tributarias, con carta de residencia, quienes se obligaran a que la acusada no se ausente de la jurisdicción del tribunal, se presente al llamado del Tribunal o la Fiscalía cada vez que sea requerida y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados por la acusada en caso de ocultamiento o fuga, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, recaudos que serán exhaustiva y minuciosamente revisados y verificados por el Tribunal. Así mismo una vez constituida la fianza el Tribunal acordará la libertad de la referida acusada, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesta de las obligaciones contenidas en el artículo 256, ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, estando obligada a presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal cada 30 días, así como no acercarse a las victimas ni a familiares de la victimas en el presente asunto, a notificar a este Tribunal cualquier cambio de residencia y por supuesto acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerida. Mientras se constituye la fianza la acusada se mantiene sometida a Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26. 44.1, 49.1.3 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículos 1, 245, 247,256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la publicación integra del presente auto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente infórmese a las partes que el lapso para interponer los Recursos correspondientes comenzara a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA

---Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA




GMV/ gmv
C/c Archivo.