REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000752
ASUNTO : JP11-P-2010-000752
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA
DELITO: RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHIGUIRE (HYDROCHAURIUS CAPIBARA)
VICTIMA: MEDIO AMBIENTE Y FAUNA SILVESTRE
DEFENSOR PUBLICO PENAL: OSWALDO TAHAN
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. GISEL VADERNA
SECRETARIO: ABOG. JESUS LEDEZMA


En fecha 02 de Agosto del 2010, se dio inicio al acto en virtud de ser la oportunidad fijada para realizar el juicio oral y pùblico en el presente asunto seguido contra el imputado, ciudadano JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA, de 22 años, soltero, T.S.U. en Mecánica Industrial, natural de Apurito Estado apure, donde nació el 11-04-1987, hijo de Juana Isabel Gaona de Martínez y de Néstor Ramón Martínez, (vivos los dos), titular de la Cédula de Identidad Personal Nº. V- 18.727.722, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Segunda Transversal, casa Nº- B-20, San Joaquín-Estado Carabobo, teléfono 0245-511-25-60, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHIGUIRE (HYDROCHAURIUS CAPIBARA), previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE Y FAUNA SILVESTRE.
En el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 99 al 105, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abogado PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, expone al narrar los hechos que: “…aproximadamente a las Doce y Diez (12:10) horas de la madrugada, se encontraban en el Puesto Fijo de Control (Alcabala), de la “Y” de Guayabal, del Estado Guárico, donde específicamente funciona el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65. Lugar donde se encontraba de servicio el ciudadano PEROZO NAVEDA DENNY, quien es Sargento Segundo (GNB), en compañía del ciudadano JESUS LEIRA MEJIAS, Sargento Segundo (GNB), quienes estando presente en el referido lugar, observaron la aproximación de un vehículo tipo bus Buscama, doble piso, color multicolor, placas AL539X, perteneciente a la empresa “EXPRESOS DEL MAR”, ordenando a su conductor que se aparcara en el borde de la vía. Así pues, actuando en amparo de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los gendarmes procedieron a realizar la inspección al maletero del referido vehículo, lugar donde hallan un (01) bolso de material sintético de color rayas rojas, azules y blancas, requiriendo al conductor, que se ubicara al propietario del maletín en virtud de inspeccionar el mismo, bajándose del a unidad de transporte público, un ciudadano, quien se identificó como José MARTÌNEZ. Al que se le solicitó que mostrase su equipaje, encontrando en su interior, la cantidad de Tres (03) bolsas negras contentivas de Tres (03) salones de carne salada de la especie chiguire (hydrochaurius capibara), cuyo peso aproximado fue de treinta (30) kilogramos. Razón por la cual se le requirió al poseedor del producto de la fauna silvestre, que presentara el instrumento de control previo expedido por el Ministerio de Ambiente, idóneo para la recolección y aprovechamiento de esa especie. (sic) Señalando no poseerlos, por lo que fue identificado
Estos mismos hechos dieron lugar para que el Ministerio Público ante el correspondiente Tribunal de Control Nº 1 en el acto de presentación del referido imputado, solicitara la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de , le imputara al encausado el delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHIGUIRE (HYDROCHAURIUS CAPIBARA), previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE Y FAUNA SILVESTRE, acordando el Tribunal de Control referido dicha solicitud y ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el conocimiento de un Tribunal de Juicio.
En la oportunidad fijada para la realización del correspondiente juicio oral y público el acusado JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA, ya identificado, una vez admitida la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, impuesto el acusado de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal, manifestó que desea solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, adhiriéndose su Defensor Publico Abogado Oswaldo Tahan, quien solicito que una vez admitida la acusación se procediera a concederle a su representado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por cuanto es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinada la acusación y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador considera que de ella surge la existencia de fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA, de un lado y del otro, se observan presentes los requisitos formales exigidos para la celebración el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que en suma permite la adecuación de los hechos descritos en la norma que recoge la calificación jurídica invocada por el representante del Ministerio Público como RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHIGUIRE (HYDROCHAURIUS CAPIBARA), previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE Y FAUNA SILVESTRE, que establece:

“…El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.”

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…… aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 Ejusdem, dispone:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:

“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

Bajo este orden de ideas se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, tiene asignada una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo cual encuadra perfectamente en las exigencias de las normas procesales para el otorgamiento del beneficio solicitado, una vez admitida la acusación y comprobándose que el imputado, JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y acepta su responsabilidad en los mismos.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigèsima Segunda del Ministerio Publico Guárico, en contra del ciudadano JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA, de 22 años, soltero, T.S.U. en Mecánica Industrial, natural de Apurito Estado apure, donde nació el 11-04-1987, hijo de Juana Isabel Gaona de Martínez y de Néstor Ramón Martínez, (vivos los dos), titular de la Cédula de Identidad Personal Nº. V- 18.727.722, residenciado en la Urbanización Virgen del Carmen, Segunda Transversal, casa Nº- B-20, San Joaquín-Estado Carabobo, teléfono 0245-511-25-60, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION CON FINES DE COMERCIO DE PRODUCTO NATURAL DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE CHIGUIRE (HYDROCHAURIUS CAPIBARA), previsto y sancionado en parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE Y FAUNA SILVESTRE.


SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.

TERCERO: Con fundamento en los dos considerandos que anteceden, es decir, admitida la acusación, este Tribunal impone al acusado JOSE NAZARETH MARTINEZ GAONA ya identificado, de las alternativas a la prosecución del proceso dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en la ley adjetiva penal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional e interrogado sobre si hará uso de los mismos, respondió de manera POSITIVA manifestando en este acto, que admite los hechos objeto de la acusación fiscal y acepta su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreció disculpas a la víctima por la molestias ocasionadas, solicitando a continuación formalmente la Suspensión Condicional del Proceso, adhiriéndose al pedimento su Defensa
Concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública y a la victima a los fines pertinentes con la solicitud planteada, no la objetaron expresa o tácitamente y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la encuentra procedente por cuanto los hechos y el delito que se le imputa, encuadra perfectamente para el otorgamiento de ese beneficio, fijándole al acusado como régimen de prueba dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO el lapso de SEIS (061) MESES, bajo las siguientes condiciones:
1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 2º y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese el oficio correspondiente al Concejo Comunal de la comunidad de la Urbanización Virgen del Carmen San Joaquín Estado Carabobo, a los fines de la supervisión de las charlas ordenadas por este Tribuna. Ofíciese lo conducente, de publicación. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ


EL SECRETARIO

ABG. JESUS LEDEZMA



GMV/gmv